Artículo 1°.- Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo:
"Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".