"Artículo 1°- El funcionario de los Ferrocarriles del Estado que cese en sus funciones en la Empresa, para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir una pensión presuntiva de hasta el 50% de la última remuneración imponible que percibió en servicio activo, la que deberá otorgarse mensualmente y sin necesidad de presentar solicitud y se imputará a la pensión que en definitiva le corresponda.
    Este derecho procederá a contar del día siguiente que el funcionario deje de prestar sus servicios y su pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes.
    Las montepiadas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán impetrar los derechos que les corresponden en virtud de lo preceptuado en este artículo, y sus beneficios serán pagados por la Caja de Retiro y Previsión Social de la Empresa.
    El retardo en el otorgamiento del beneficio a que se refiere el inciso primero será sancionado con la pena establecida en el artículo 22 de la ley N° 15.386.