ARTICULO 29° Serán ingresos permanentes de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo:
    a) Los recursos que la letra l) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destina a las provincias de Coquimbo y Atacama, con excepción de los que deben entregarse a las Municipalidades;
    b) Los ingresos a que se refiere el artículo 16° de la ley 16.894, una vez cumplida la finalidad que en dicha disposición se señala, y
    c) Los aportes que, anualmente, se consultarán en la Ley de Presupuestos de la Nación.
    Los ingresos referidos en este artículo que, de acuerdo a la legislación vigente, deben ser invertidos en la provincia de Atacama, deberán ser destinados por la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo al mismo fin.