ARTICULO 31° De conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 23°, el Presidente de la República otorgará los siguientes beneficios, de acuerdo con las modalidades que se indican:
    a) Las empresas mineras, agrícolas o industriales que se instalen en las provincias de Coquimbo o Atacama, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas hasta en un 90% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes raíces, exceptuado el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y Cuerpos de Bomberos.
    Las industrias que utilicen materias primas nacionales y extranjeras estarán exentas hasta en un 30% de los impuestos aludidos, con la misma excepción hecha en el inciso anterior, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera ocupada sea inferior al 40% del valor de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
    b) Las exenciones tributarias de la letra anterior se harán extensivas a aquellas empresas establecidas con anterioridad a la fecha de la presente ley cuando realicen nuevas inversiones destinadas a aumentar la capacidad productiva. Las nuevas inversiones deben ser equivalentes, a lo menos, a un 50% del capital suscrito, determinado con arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de esta ley y reajustado anualmente en el mismo porcentaje de revalorización del capital propio.
    Sin embargo, las empresas ya establecidas podrán acogerse a dichas exenciones cuando tuvieren nuevas inversiones en proceso de realización aunque iniciadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos del inciso 1°, todo lo cual deberá acreditarse y calificarse según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Cuando se trate de empresas que produzcan artículos competitivos, la empresa ya establecida podrá pedir a la Corporación le conceda preferencia frente a la que proyecta instalarse. Si la Corporación acogiere su solicitud, deberá fijarle un plazo para la presentación del proyecto de nuevas inversiones y, de aceptarse éste, para realizarlas, garantizando debidamente su ejecución.
    Si la empresa ya establecida no pidiere se le conceda preferencia o no cumpliere con las obligaciones dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, de todas maneras la Corporación propondrá al Presidente de la República que le otorgue exenciones que posibiliten su competencia con la nueva empresa, según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
    c) Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciban por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importación de bienes, maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos destinados a la intalación de nuevas industrias o a la ampliación de las que ya existen en las provincias de Atacama y Coquimbo.
    d) Las exenciones tributarias y franquicias aduaneras dispuestas en las letras anteriores se otorgan por un período de veinte años contado desde la fecha de promulgación de esta ley. Las exenciones no incluyen los impuestos global complementario o adicional que pueden afectar a cada industrial, socio o accionista.
    e) Las industrias sólo podrán gozar de las exenciones y franquicias que contempla esta ley si capitalizan o reinvierten dentro del territorio de las provincias de Atacama y Coquimbo, a lo menos el 40% de sus utilidades en actividades mineras, industriales, pesqueras o agrícolas.
    El reglamento de esta ley determinará la forma y plazo en que deberá hacerse la capitalización o reinversión a que se refiere el inciso anterior.
    f) Las empresas que deseen acogerse a las exenciones y franquicias de que trata este artículo deberán solicitarlo a la Corporación la que, además de pronunciarse sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica del proyecto, comprobará que se hayan cumplido los requisitos y exigencias de esta ley.
    Las exenciones y franquicias que el Presidente de la República estime necesario otorgar se concederán por decreto supremo, previo informe favorable de la Corporación. A propuesta de la Corporación el Presidente de la República podrá indicar, en ese mismo decreto supremo, que la aplicación de las exenciones tributarias se hará sujetándose a una escala progresivamente decreciente que garantice la eficiencia y la productividad.