ARTICULO 43° Decláranse de beneficio fiscal e ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción", las cantidades recaudadas por el Fisco por concepto del empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°, 226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968, y en el artículo 3°, de la ley 17.073, de diciembre del mismo año, las que deberían ser devueltas en cuatro cuotas anuales durante los años tributarios de 1972, 1973, 1974 y 1975, conforme se estableció en el artículo 71° de la ley 17.416, de marzo de 1971.
    Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán imputar a gastos durante los ejercicios de los años antes indicados, las cuotas de devolución del empréstito obligatorio que debían recibir en cada uno de esos años por concepto del crédito que tenían contra el Fisco.
    Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente con organizaciones estatales, con instituciones bancarias o financieras nacionales o para emitir obligaciones de Tesorería hasta por el monto de los recursos a que se refiere este artículo y por un plazo que permita su amortización en los años de vencimiento de las cuotas a que se refiere el inciso 1°.