ARTICULO 5° La Corporación de Servicios Habitacionales y las instituciones de previsión suspenderán, a contar del dividendo del mes de julio y hasta el 1° de enero de 1972, el cobro de dividendos que adeudaren personas que tengan el carácter de damnificados del sismo ocurrido el 8 de julio de 1971.
    Los dividendos cuyo cobro se suspende en virtud del inciso precedente, empezarán a devengarse una vez pagada la última cuota de la deuda respectiva.