ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio e hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. El Presidente de la República podrá modificar dichas normas dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley.
    Estos beneficios serán de carácter especial y se otorgarán a los afiliados damnificados por el sismo del 8 de julio de 1971 y que hayan tenido a esa fecha su domicilio en las provincias, departamentos y comunas que determine afectados el Presidente de la República.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesarias; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo objeto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y bancos particulares, y suspender la limitación establecida en el artículo 2° de la ley 15.075.