ARTICULO 14° Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que perciba por intermedio de las Aduanas, como asimismo de la obligación de efectuar depósitos previos de importación, a las siguientes especies:
a) Las maquinarias, herramientas y elementos destinados a la producción textil, que realicen las personas naturales o jurídicas que hayan poseído talleres textiles en la localidad de La Ligua y otros colindantes que determine el Presidente de la República, registrados en esa condición al 30 de junio de 1971, en la Municipalidad de esa comuna, y b) Las maquinarias y equipos industriales destinados a reemplazar los existentes destruidos por los sismos de julio de 1971, siempre que se acredite que no hay posibilidad de repararlos mediante certificado expedido por el Servicio de Cooperación Técnica.
Si las maquinarias y equipos que se internen en conformidad a este artículo fueren enajenadas antes del plazo de cinco años contado desde su internación, o se les diere un destino distinto de aquél para el cual fueron internados o no se les instalare en la zona afectada por los sismos de julio de 1971, deberán pagarse todos los impuestos y derechos de los cuales se les liberó y el o los infractores serán considerados como autores del delito de fraude aduanero.