ARTICULO 20° Los recursos financieros, tributarios o de cualquiera índole que se obtenga en virtud de esta ley, salvo disposición expresa en contrario, se destinarán exclusivamente al "Fondo Nacional de Reconstrucción", que se crea en virtud del artículo 22° transitorio, y una vez financiado éste se destinará a la formación del "Fondo de Desarrollo Económico de la zona afectada por los sismos ocurridos el 8 de julio de 1971".
Los recursos determinados por la aplicación de la presente ley, que ingresen durante los años 1971 y 1972 y no sean invertidos y/o comprometidos en el curso de dichos años, no pasarán a rentas generales al término de los ejercicios presupuestarios respectivos.
Los recursos que se acumulen en el Fondo de Desarrollo Económico se distribuirán trimestralmente en un 30% a nombre de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo para que los inviertan en las provincias nombradas y el 70% restante los entregará a la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, para que invierta el 50% en la provincia de Valparaíso y el 20% restante en Aconcagua.
La Contraloría General de la República llevará contabilidad separada de los mayores ingresos tributarios por nuevos impuestos que se establecen o por afectación de impuestos vigentes y de los recursos que produzca la colocación de los empréstitos y bonos que se autorizan en esta ley.