AUTORIZA ACUÑAR Y PONER EN CIRCULACION LAS MONEDAS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Habrá monedas de bronce-aluminio-níquel de diez centésimos de escudo, de veinte centésimos de escudo y de cincuenta centésimos de escudo y monedas de alpaca de un escudo, de dos escudos y de cinco escudos.
    La aleación en las monedas de bronce-aluminio-níquel será de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel, y en las monedas de alpaca será de 68% de cobre, de 16% de zinc y de 16% de níquel.

    Artículo 2.- Los pesos y diámetros de las monedas
serán los siguientes:
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              a) Monedas de bronce-aluminio-níquel:

          Valor                Peso          Diámetro

10 centésimos de escudo    2,5 gramos  18 milímetros
20 centésimos de escudo    3  gramos  20 milímetros
50 centésimos de escudo    4  gramos  22 milímetros

                      b) Monedas de alpaca:

          Valor                Peso          Diámetro

1 escudo                    2,75 gramos  19 milímetros
2 escudos                  3,5  gramos  21 milímetros
5 escudos                  4,5  gramos  23 milímetros

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    Artículo 3.- La tolerancia en el peso de las monedas de los diversos valores, en lotes de cien piezas, será de 1,5% en más o en menos.

    Artículo 4.- Reemplázase el artículo 118 del Código de Comercio por el siguiente:
    "Artículo 118.- Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.
    Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.".
    Artículo 5.- La Casa de Moneda de Chile procederá a acuñar las monedas a que se refiere la presente ley a requerimiento del Banco Central de Chile.

    Artículo 6.- Deróganse los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley N° 9.856, de 29 de Diciembre de 1950, el artículo 1 de la ley N° 11.548, de 16 de Junio de 1954 y el artículo 194 de la ley N° 13.305, de 6 de Abril de 1959.
    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que a continuación se indican:
    a) Agrégase al artículo 32 de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el siguiente número nuevo:
    "22.- Los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que se efectúen para la elaboración de billetes y monedas y los recibos de dinero que correspondan a remuneraciones que se perciban en razón de ellos, así como los documentos que acrediten la celebración de actos y contratos que celebre la Casa de Moneda de Chile, por sí o con la colaboración de otras entidades, para elaborar cospeles, monedas, billetes y especies valoradas para otros países, y los recibos de dinero correspondientes a las remuneraciones que se perciban en razón de ellos.".
    b) Agrégase el artículo 19 de la ley N° 12.120, cuyo texto fue reemplazado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966, el siguiente número nuevo:
    "25.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciba la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las remuneraciones que perciban las personas que efectúen dicha elaboración, total o parcial por encargo de la Casa de Moneda de Chile.".
    c) Agrégase al artículo 18 de la ley N° 12.120 el siguiente número 7 bis:
    "7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por las adquisiciones de elementos necesarios para la elaboración de cospeles, monedas, billetes y otras especies valoradas y por la transferencia de dichas especies.".

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.- No obstante lo dispuesto en la presente ley, durante el lapso que resulte indispensable para acuñar y poner en circulación las nuevas monedas a que se refiere la presente ley, podrán continuar acuñándose las monedas de bronce-aluminio que se acuñan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 192 y 193 de la ley N° 13.305.
    Las monedas acuñadas con anterioridad a esta ley o que se acuñen dentro del lapso a que se refiere el inciso anterior, podrán continuar circulando libre e indefinidamente y serán recibidas en pago de obligaciones en la forma establecida por el artículo 194 de la ley N° 13.305.

    Artículo 2.- Condónanse la totalidad de los impuestos que sean de cargo del Banco Central de Chile y de la Casa de Moneda de Chile, directamente o por traslación, originados por contratos, servicios o documentos que digan relación con las exenciones referidas en el artículo 7, como asimismo los intereses, sanciones y multas en que pudieren haber incurrido dichas instituciones por motivos de infracciones que digan relación con las citadas exenciones.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.-
Américo Zorrilla R.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.