Artículo 16.- Aclárase el inciso tercero del artículo 28 de la ley N° 14.550, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso primero del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4 de la ley N° 11.986.