Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, agregado por el artículo 15 de la ley N° 15.267, de 14 de septiembre de 1963, por el siguiente:
    "Del mismo beneficio gozarán los Oficiales Primeros de los Juzgados de mayor Cuantía de asiento de Corte, el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de primera categoría y los Oficiales Ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que contempla el artículo 4 de la ley N° 11.986. Al calcularse el sueldo de estos funcionarios deberá considerarse la asignación contemplada en el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 17.272, de 31 de diciembre de 1969.".