ARTICULO 7° Las pensiones de jubilación de los abogados se reajustarán, en lo sucesivo, anualmente, conforme al alza que experimente el índice de precios al consumidor, que determine la Dirección de Estadística y Censos, con cargo al rendimiento del Artículo 118° de la ley 16.840.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá proceder a efectuar el reajuste y el pago de oficio.