ARTICULO 9° Los abogados integrantes de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y del Trabajo, que hubieren desempeñado ininterrumpidamente tal función por más de veinte años y que acrediten, por lo menos, un cincuenta por ciento de audiencias como promedio en los últimos años, tendrán derecho a jubilar con la renta imponible de Ministro de la Corte respectiva en relación a los años de servicios que comprueben, pudiendo para estos efectos acreditar otros años de imposiciones.
    Para los efectos del reintegro de imposiciones a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas a que haya lugar, se considerarán las rentas del cargo respectivo en cada uno de los años en que tales imposiciones deban calcularse. El interesado podrá integrar dichas imposiciones en un plazo máximo de tres años, contando desde la fecha de su presentación, por mensualidades iguales y vencidas.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedente,DL 973
ART. UNICO
LETRA a)
1975
los Abogados Integrantes que hubieren desempeñado ininterrumpidamente dichos cargos por más de veinte años, y concurrido, a lo menos, al 85% de las audiencias, como promedio, durante los últimos diez años, podrán jubilar con la renta imponible de Ministro de la Corte respectiva, siempre que computen treinta años de servicios públicos con imposiciones en cualquier otro carácter, no compensadas con otra jubilación. Serán de cargo del interesado las imposiciones relativas a las últimas 36 rentas imponibles, o las diferencias si las hubiere, correspondientes al cargo de Ministro, calculadas sobre las rentas de ese carácter asignadas a los miembros de la respectiva Corte. Estas imposiciones se integrarán en 36 mensualidades iguales, cualquiera que fuere su origen, descontándolas de la jubilación que correspondiere, con más el interés de 6% anual.
    Serán aplicables a estas jubilaciones, en lo pertinente, a las disposiciones del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Las pensiones a que se refiere este artículoDL 973
ART. UNICO
LETRA b)
1975
gozarán de los mismos derechos y les afectarán las mismas incompatibilidades y limitaciones que dispongan o dispusieren las leyes respecto de las jubilaciones de los Ministros de las Cortes respectivas.