CREA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES, TRANSPORTISTAS E INDEPENDIENTES; MODIFICA LA LEY N° 17.066.- OTRAS MATERIAS
Por cuanto el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.066:
1.- Reemplázase en todos los artículos de la ley N° 17.066 la expresión "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile" por "Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile";
2.- En el inciso primero del artículo 1, agréganse las palabras "la pequeña industria y artesanado,", a continuación de los vocablos "dignificar el comercio,";
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 2:
"También estarán obligados a inscribirse en el Registro los pequeños industriales y artesanos que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento.";
4.- Agrégase en el artículo 3, a continuación de la expresión: "cuyas actividades mercantiles", las palabras "e industriales";
5.- En la letra a) del artículo 4, reemplázase la palabra "comerciante" por "consejero"; sustitúyese la conjunción "y" escrita después de "Cámara Central de Comercio de Chile", por una coma (,) y agrégase al final de esta letra la siguiente frase "y la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado";
6.- En la letra b) del artículo 4°, suprímese la conjunción "y" y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;);
7.- En la letra e) del artículo 1°, sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase después de ésta la conjunción "y";
8.- Agrégase la siguiente letra d) nueva, al artículo 4°, inciso primero:
"d) Tres representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado.";
9.- En el inciso segundo del artículo 5°, párrafo primero, reemplázase la palabra "siete" por "diez";
10.- En el inciso primero de la letra a) del artículo 5°, sustitúyese la expresión "seis" por "nueve"; suprímese la conjunción "y" escrita a continuación de la denominación "Cámara Central de Comercio de Chile" y agrégase la siguiente frase final "y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile";
11.- Suprímese en la letra b) del artículo 5° la conjunción "y" y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;); sustitúyese en la letra c) del mismo artículo 5° el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación de ésta la conjunción "y", y agrégase la siguiente letra d), nueva:
"d) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile.";
12.- En el inciso final del artículo 5°, reemplázase la conjunción "o" escrita a continuación de la expresión "la Cámara Central de Comercio de Chile", por una coma (,), y agrégase la frase "o a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado" luego de la expresión "a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile";
13.- En el inciso final del artículo 6°, agrégase, a continuación de la expresión "se aplicará al comerciante", la frase "pequeño industrial o artesano,", precedida de una coma (,);
14.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Para inscribirse en el Registro respectivo, el comerciante, pequeño industrial o artesano, deberá acreditar que es miembro de una organización gremial con personalidad jurídica de la localidad o de alguna provincia y que aquélla se encuentra afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile, a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile o a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile, en su caso.";
15.- En el inciso primero del artículo 8°, agrégase a continuación de la expresión "de los comerciantes" las palabras "pequeños industriales o artesanos", precedidas de una coma (,);
16.- En el inciso segundo del artículo 8°, agrégase a continuación de la expresión "de los comerciantes" las palabras "pequeños industriales o artesanos", precedidas de una coma (,);
17.- En el artículo 9°. agrégase la expresión "pequeño industrial o artesano," a continuación de las palabras "siendo comerciante establecido,";
18.- En el artículo 12, inciso primero, sustitúyese la palabra "cuatro" por "siete" y agrégase a continuación de la expresión "pagar los comerciantes" la frase "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,);
19.- En el inciso segundo del artículo 12, sustitúyese la frase "y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan" por "y podrán serlo en los boletines de las instituciones gremiales";
20.- En la letra b) del artículo 13, suprímese la expresión "Comercial" e intercálase, a continuación de las palabras "sujetarse los comerciantes", la siguiente frase: "los pequeños industriales y artesanos, precedida de una coma (,).
En la letra c) del mismo artículo, intercálase a continuación de la expresión "en contra de los comerciantes" la frase "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,).
En la letra e), suprímese la expresión "comercial".
En la letra f), intercálase a continuación de "instituciones representativas del comercio", la expresión "de la industria y del artesanado,".
En la letra h), agrégase a continuación de la frase "datos de los comerciantes" la expresión "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,).
En la letra i), suprímese la palabra "comercial".
21.- En la letra b) del artículo 14, intercálase a continuación de las palabras "representativas del comercio" la expresión "de los pequeños industriales y de los artesanos", precedida de una coma (,).
En la letra d), suprímese la palabra "Comercial" e intercálase a continuación de los vocablos "contra los comerciantes" la expresión "pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,); en el inciso segundo de esta letra, sustitúyese la expresión "organizaciones de comerciantes" por esta otra:
"organizaciones gremiales".
En la letra e) de este mismo artículo, intercálase a continuación de las palabras "de los comerciantes" la expresión "pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,); agrégase a continuación de las palabras "actividades mercantiles" la expresión "o industriales", y reemplázase la forma verbal "hubiere" por "hubieren";
22.- En el artículo 15, intercálase a continuación de las palabras "al comerciante" la frase "pequeño industrial o artesano", precedida de una coma (,), y 23.- En el artículo 16, intercálase a continuación de las palabras "entidad gremial de comerciantes", la expresión "de pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,).
Artículo 2.- Agréganse los siguientes Títulos IV y V, respectivamente, a la ley N° 17.066, de 11 de Enero de 1969:
"TITULO IV DE LA PREVISION DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES Y TRANSPORTISTAS
Artículo 29.- Créase una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes", en adelante, "la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización y control de la Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
El domicilio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 33.
Artículo 30.- La Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá la siguiente composición:
a) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;
b) Un representante designado directamente por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile;
c) Un representante designado directamente por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;
d) Un representante de la Cámara Central de Comercio de Chile, designado directamente por ella;
e) Dos representantes de los imponentes inscritos en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;
f) Dos representantes del Registro Nacional del Transportista Profesional, designados directamente por él;
g) Un representante de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, designado directamente por ella;
h) Nueve representantes de los afiliados, que sean imponentes, designados en elección directa, e i) El Superintendente de Seguridad Social en los términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
Para los efectos indicados en la letra h), el territorio nacional se entenderá dividido en tres zonas, correspondiendo elegir a cada una de ellas tres representantes. La primera zona la constituirán las provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda, estará constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta Magallanes.
La designación de los miembros del Consejo Directivo señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) será hecha en la forma que determinen los estatutos de dichas organizaciones.
Sólo podrán participar como electores de los Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero de este artículo los imponentes cuyas inscripciones en los Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley, estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones.
Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 31.- La elección directa de los representantes de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En el mes de Octubre del año anterior al que corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de vacantes a llenar.
Además, cualquier imponente podrá inscribirse como candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si postula como Consejero en representación de las zonas norte o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en representación de la zona central. Esta inscripción se hará ante un Notario Público u Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas, no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de las candidaturas;
b) La Superintendencia de Seguridad Social confeccionará una cédula única con las listas de los candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ordene la impresión de dicha cédula única;
c) Las elecciones se practicarán durante la última semana del mes de Noviembre del mismo año, por votación secreta, directa y unipersonal de los imponentes, debiendo recibirse los sufragios en las oficinas provinciales, zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de Ministro de Fe y en presencia de los representantes que para el efecto hubieren designado los organismos nacionales mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios competentes para este acto.
Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las normas que sobre la materia establece la Ley General de Elecciones;
d) Cualquier reclamación a que hubiere lugar con respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el Superintendente de Seguridad Social.
Artículo 32.- Los Consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la letra h), en la forma que determinen los estatutos de las respectivas organizaciones y por las causales que establezca el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la Superintendencia de Seguridad Social, podrá previo sumario administrativo instruido de acuerdo a las facultades que le concede su ley orgánica, solicitar del Presidente de la República la remoción de alguno de los Consejeros.
El Reglamento determinará la fecha de vigencia de los mandatos de los Consejeros, como asimismo, la forma en que se procederá a su reemplazo en caso de ausencia o impedimento temporal o definitivo producidos antes del término de sus mandatos.
Artículo 33.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución;
b) Fiscalizar todas las operaciones;
c) Acordar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos; la concesión de préstamos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a esta ley.
Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de la propuesta respectiva;
e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales, con los votos conformes de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio;
f) Conceder los beneficios previsionales obligatorios, de acuerdo con esta ley y fijarles sus montos, cuando corresponda, y otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad al reglamento respectivo;
g) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, gastos e inversiones y sobre sus modificaciones y suplementaciones dentro de los plazos que fije la Superintendencia de Seguridad Social;
h) Pronunciarse, antes del 31 de Marzo de cada año sobre el balance general del año anterior;
i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
j) Designar Comisiones y fijarles sus atribuciones. Estas Comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
k) Proponer al Presidente de la República los Reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
m) Nombrar el personal de la Caja fijándole sus remuneraciones y acordando ascensos, permutas, traslados y remociones;
n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por períodos y para asuntos determinados. Estas delegaciones deberán ser acordadas con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y podrán ser revocadas por la simple mayoría de ellos. El delegado deberá informar y rendir cuenta, a lo menos una vez al mes de los acuerdos adoptados y de las operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
ñ) Condonar, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones por imposiciones adeudadas a la Institución.
Se prohibe al Consejo conceder donaciones de cualquiera especie y acordar comisiones fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.
Artículo 34.- El Consejo podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Vicepresidente y se efectuarán una vez cada quince días con un quórum de simple mayoría de sus miembros.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Vicepresidente Ejecutivo o a petición escrita de seis Consejeros a lo menos. En las sesiones extraordinarias podrán tratarse exclusivamente los temas materia de la convocatoria y para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 33.
Ambas sesiones deberán ser convocadas, por lo menos con tres días de anticipación.
Cuando el quórum mínimo requerido para sesionar no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas, se podrá sesionar con los Consejeros que asistan y podrá adoptarse acuerdos, sobre materias que no requieran quórum especial, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.
Artículo 35.- Cuando el quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para adoptar un acuerdo que lo requiera, la materia será puesta en tabla para la sesión siguiente y, en tal caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule la Superintendencia de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
Artículo 36.- Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, o a los funcionarios superiores en que delegue esta atribución determinar, mediante resolución fundada, el monto de las imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren incurrido los imponentes y determinar los intereses adeudados hasta la fecha de la liquidación.
Las imposiciones adeudadas así como las multas e intereses se calcularán expresadas en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago vigentes a la fecha y se enterarán según el valor que el sueldo vital tenga al momento del pago.
Las resoluciones de que trata el inciso primero de este artículo tendrán mérito ejecutivo y los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales a que se refiere el artículo 9° de la ley N.° 17.322.
La oposición que se formule en estos juicios procederá sólo cuando se funde en alguna de las causales de los números 1.°, 3.°, 9.°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los números 9.° y 11 sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. No procederá en estos juicios la reserva de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alegue.
Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y los intereses devengados desde que el imponente incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, y la orden de que en su oportunidad se liquiden los intereses devengados con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación, todos ellos expresados en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes al momento de la liquidación.
Serán aplicables, además, en estos juicios las disposiciones de los artículos 6.°, 8.° y 10 de la ley N.° 17.322.
Artículo 37.- El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna elaborada por el Consejo. En esta terna deberán figurar imponentes de la institución que no sean Consejeros en ejercicio.
La designación deberá ser hecha dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la terna.
Si el Presidente de la República no hace uso de su facultad dentro de dicho plazo, quedará designada la persona que ocupe el primer lugar de la terna.
Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo la representación legal de la Caja, y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Caja;
b) Someter oportunamente a la decisión del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, como asimismo el Balance General de la Caja;
c) Autorizar los gastos variables e imprevistos de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos y feriados;
e) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de la Institución;
f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras;
g) Proponer al Consejo la designación del personal secundario de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas que tengan que ver con su desempeño;
h) Representar a la Caja en los Consejos Directivos de las Instituciones o sociedades en que ella tenga interés o representación y proponer al Consejo la designación de los representantes de ella que fueren necesarios;
i) Preparar la tabla de plazo, quedará designada Consejo y citarlo a sesiones, como igualmente, citar a las Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las Comisiones una materia que no haya sido incluida en la tabla por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate de la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 33 o que la unanimidad de los Consejeros asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, por la mayoría de sus miembros en ejercicio podrá acordar que el Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto, y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o no incluido en la tabla;
j) Decidir con su voto los empates que se produzcan en el Consejo o en las Comisiones;
k) Otorgar a los imponentes aquellos beneficios cuya concesión le hubiere sido delegada por el Consejo;
l) Ejercer todas las facultades que le otorgue esta ley y su reglamento, y que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
m) Delegar directamente en el Fiscal la representación judicial y extrajudicial de la Caja y delegar, con acuerdo del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores. Estas delegaciones no liberan al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ella ejecuten los delegados, y
n) Aplicar las multas y sanciones legales por infracciones a las obligaciones que impongan esta ley a sus imponentes.
Artículo 38.- El Vicepresidente Ejecutivo observará los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la institución. Esta observación deberá formularla por escrito en la sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se adopte el acuerdo. En caso de insistencia por parte del Consejo, dará cumplimiento al acuerdo y quedará exento de responsabilidad debiendo, en todo caso, dar cuenta por escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 39.- Deberán asistir a las reuniones del Consejo, sólo con derecho a voz, el Secretario General de la Institución, que actuará como Ministro de Fe, el Fiscal y los funcionarios que el Consejo o el Vicepresidente acuerden.
Artículo 40.- El Fiscal de la Institución será designado o removido por el Consejo, y subrogará al Vicepresidente Ejecutivo, durante la ausencia temporal de éste. En caso de que esta ausencia fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Consejo designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.
En caso de ausencia o impedimento del Fiscal, será el Consejo el que, igualmente, designará el funcionario que deba subrogarlo.
Artículo 41.- El personal de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes tendrá la calidad de empleados particulares.
Artículo 42.- Los gastos de administración de la Caja no podrán exceder, en ningún caso, del 6% del porcentaje de los recursos señalados en el artículo 44, excluida la parte destinada a financiar la atención de medicina curativa.
Artículo 43.- Tendrán la calidad de imponentes obligados de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas, colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades encomanditas inscritas en el Registro.
Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
a) Los comerciantes de ferias libres y de mercados;
b) Los comerciantes ambulantes;
c) Los comerciantes estacionados en la vía pública;
d) Los transportistas profesionales, entendiéndose por tales las personas naturales o socios de sociedades de personas que se dediquen al transporte automotor terrestre de carga en vehículos de su propiedad por cuenta de terceros, y
e) Los farmacéuticos o químicos farmacéuticos y los socios de las sociedades de personas dueñas de farmacias o droguerías.
Las personas a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Los Tesoreros Comunales o Municipales o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes o permisos municipales, exigirán los documentos que acrediten las inscripciones vigentes en el respectivo Registro o Rol, o la exención de esta obligación.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de quince días de sueldo, que se aplicará al funcionario correspondiente.
Los Registros o Rol no renovarán inscripción alguna si no se acredita que se está al día en el pago de las imposiciones.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a los pequeños y medianos agricultores al régimen de previsión que establece esta ley, en la misma forma, condiciones y obligaciones que rigen para los actuales imponentes, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social y el acuerdo del Consejo de la Caja.
Artículo 44.- Para atender las obligaciones que la presente ley establece, la Caja contará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 14% del sueldo patronal previsional que se hubiere fijado;
b) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 3% del sueldo patronal previsional, para otorgar los beneficios a que se refiere el artículo 60. Estos recursos se integrarán al Servicio Médico Nacional de Empleados en la forma y oportunidad que determine el Reglamento.
c) Con el producto de las multas e intereses derivados de las imposiciones atrasadas;
d) Con el monto de los beneficios otorgados y no cobrados dentro del plazo de cinco años, y
e) Con la renta de sus inversiones y con las donaciones que reciba.
Artículo 45.- Los afiliados a la Caja deberán declarar anualmente, en los meses de Enero y Febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamente de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de Abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional inicial podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que sobre la materia contemple el Reglamento.
Los aumentos o rebajas antes señalados deberán declararse y operar dentro de los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.
El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando, pero su pensión se calculará en función del sueldo vital por el cual hubiere hecho imposiciones en la forma establecida por el artículo 48. En caso de que optare por seguir cotizando, la base del cálculo para su pensión la determinarán los sueldos vitales por los cuales hubiere hecho las imposiciones correspondientes al respectivo período. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable al 3% de cotización para la medicina curativa.
El Consejo queda facultado para autorizar que los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 46.- Los afiliados que, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su inscripción en el respectivo Registro o Rol, no señalaren su sueldo imponible, se presumirá que declaran uno equivalente al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 47.- El régimen de pensiones que establece esta ley comprende:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por invalidez, y
c) Pensiones de viudez y orfandad.
Artículo 48.- El sueldo base para calcular los beneficios a que se refiere el artículo anterior se determinará en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, promediando los sueldos patronales previsionales expresados en sueldos vitales de los últimos 36 meses por los cuales se hubieren hecho imposiciones.
Las pensiones serán de tantos 35 avos como años de imposiciones haya acreditado el imponente.
En ningún caso las pensiones que se otorguen en conformidad a la presente ley podrán ser superiores a 8 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 49.- Tendrán derecho a percibir pensión de vejez los imponentes varones que tengan 65 o más años de edad y las imponentes mujeres que tengan 60 o más años de edad; en uno y otro caso, siempre que cuenten con un mínimo de 10 años de imposiciones.
Para tener derecho a pensión completa se requerirá tener 35 años de imposiciones.
Artículo 50.- La pensión por invalidez o enfermedad podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2% del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los 20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales mensuales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya inhabilitación sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o intelectual, pierda, a lo menos, 2/3 de su capacidad de trabajo.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente en la misma forma que para declararla, durante los primeros cinco años.
Artículo 51.- Las pensiones de viudez serán iguales a un 50% de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante, expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y b) A la cónyuge sobreviviente.
Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá derecho a las pensiones de viudez que establece este artículo y a las que señale el artículo 52 solamente cuando hubiere registrado el período mínimo de imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.
Artículo 52.- Las pensiones de orfandad serán iguales al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios.
a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o hijos inválidos de cualquier edad:
b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a expensas del causante, y
b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido a expensas del causante.
El beneficio de pensión que establece el artículo 24 de la ley N.° 15.386 en favor de la madre de los hijos naturales del causante quedará regido por las normas de estas disposiciones legales.
Artículo 53.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la madre del causante, soltera o viuda, que hubiere vivido a expensas de su hijo o hija solteros, sin descendencia de ninguna especie, percibirá la pensión a que se refiere el artículo 51.
Artículo 54.- En el caso de no existir cónyuge sobreviviente la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios de la misma especie.
La pensión de viudez acrecerá por la pérdida del derecho o fallecimiento de alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad.
Artículo 55.- Las pensiones de viudez y orfandad no podrán ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o hubiere correspondido percibir al causante.
En todo caso, las reducciones que resulten de la aplicación de la disposición señalada en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata a sus respectivas cuotas y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.
Artículo 56.- La calidad de beneficiario de pensiones de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán su derecho a pensión, pero en tal caso, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que estuvieren percibiendo.
Perdida la condición de beneficiario por matrimonio, tal condición no se recuperará aun cuando el matrimonio se declare nulo.
Artículo 57.- Las pensiones de jubilación por vejez e invalidez, y las pensiones de viudez y orfandad, no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas que para los pensionados que hayan adquirido tal calidad como empleados establece el artículo 26 de la ley N.° 15.386.
Artículo 58.- Los herederos que sean legitimarios y la cónyuge sobreviviente del imponente activo cuyo aporte de capital en la respectiva actividad, negocio, establecimiento comercial o industrial no excediere de 10 sueldos vitales anuales tendrán derecho a percibir en conjunto, y por una sola vez, una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o impuesto, equivalente a 2 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Igualmente, el imponente activo o pensionado tendrá derecho a percibir una cuota mortuoria de 4 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por el fallecimiento de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, que hubiere tenido derecho a percibir montepío.
En caso de fallecimiento del imponente activo o pensionado, su familia o quien acredite haber hecho los gastos de funerales, tendrá derecho a percibir, a título de cuota mortuoria, cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 59.- Los beneficios otorgados por el arículo 47 de esta ley serán compatibles entre sí y con los que otorgue cualquier otro régimen de previsión, hasta concurrencia de 8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Si por efecto de la aplicación de la norma anterior correspondieren a los pensionados beneficios superiores al límite indicado, todos ellos serán rebajados proporcionalmente hasta la concurrencia de 8 sueldos vitales mensuales.
Artículo 60.- Los afiliados a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se entenderán automáticamente incorporados al régimen de Medicina Curativa establecido en la ley N.° 16.781. Además de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación familiar.
El Consejo Directivo de la Caja podrá, en la oportunidad en que lo estime conveniente, crear su propio Departamento Médico que prestará la asistencia médica y dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas condiciones y forma que establece la ley N.° 16.781. En tal caso toda obligación que corresponda al Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad a la citada ley, deberá entenderse referida al Departamento Médico de la Caja.
Artículo 61.- Los imponentes de la Caja que cesen en su actividad y no reúnan los requisitos para obtener pensión, podrán continuar como imponentes voluntarios hasta que cumplan con todas las exigencias legales para obtenerla. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la cesación de sus actividades.
Artículo 62.- A los afiliados con 30 o más años de edad a la fecha de publicación de la ley N.° 17.066 y que acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento, haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo 43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido para obtener las prestaciones de jubilaciones bajo cualquier otro régimen de pensiones.
Para determinar el monto de las imposiciones correspondientes a dicho período, se tomará como base el sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de conformidad con el artículo 45, con una escala descendente del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja concederá préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las cuotas respectivas.
El servicio de este préstamo se hará en un plazo máximo de hasta 120 meses, en cuotas mensuales iguales en cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos vitales, con un interés de un 6% anual, también calculado sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en igual forma.
Mientras se cancela el préstamo de integro referido en el inciso anterior, el imponente o los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, percibirán las pensiones y los demás beneficios que les correspondan y el servicio de la deuda se mantendrá en los mismos términos anteriormente expresado y con cargo a las respectivas pensiones. Con todo, el reglamento podrá señalar plazos diferentes para el servicio de la deuda, cuando éste deba hacerse por beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.
Artículo 63.- Los imponentes de la Caja que lo hayan sido anteriormente de otros organismos de previsión, que hubieren retirado sus fondos, podrán hacerse reconocer en esta Caja los período de afiliación efectiva que acrediten haber tenido.
El reintegro de las imposiciones correspondientes a dichos períodos se hará en conformidad a las normas del artículo anterior. Para estos efectos, se presumirá que el imponente ha percibido durante dichos períodos un sueldo patronal previsional mensual correspondiente a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Los años que se reconozcan en conformidad a este artículo serán computables para todos los efectos legales.
Artículo 64.- Los derechos que conceden los artículos 62 y 63 deberán ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación del reglamento de esta ley en el Diario Oficial de o del respectivo decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que se le confiere por el inciso final del artículo 43.
Artículo 65.- La Caja concederá a sus afiliados los préstamos personales e hipotecarios que determine su reglamento.
Artículo 66.- Los préstamos de integro, reintegro, personales e hipotecarios, se concederán expresados en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y deberán ser también recuperados en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes a la fecha de los pagos, con un interés del 6% anual que habrá de expresarse en los mismos sueldos vitales.
Artículo 67.- El otorgamiento de la pensión de jubilación hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Sin embargo, si la pensión completa del imponente es inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago podrá continuar en el ejercicio de su actividad y volverá a tener la calidad de imponente de la Caja con todos sus derechos y obligaciones.
A los demás imponentes les estará prohibido continuar con el ejercicio de la actividad en virtud de la cual obtuvieron su pensión.
La contravención a lo dispuesto en los incisos primero y tercero permitirá a la Caja exigir la devolución de las sumas indebidamente percibidas y, además, aplicar al infractor una multa, cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 68.- El imponente que no esté al día en el pago de sus imposiciones o en el pago de sus cuotas al Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y al Registro Nacional del Transportista Profesional, no podrá gozar de ninguno de los beneficios que otorga la Caja. Para estos efectos se entenderá que está al día el imponente que ha cancelado las imposiciones y la respectiva cuota correspondiente al mes anterior a la fecha en que impetra el beneficio. No obstante, los montepíos se otorgarán aun cuando el causante hubiere estado atrasado hasta doce meses en los pagos a que se refiere este artículo, a la fecha de su fallecimiento. Con más de doce meses de atraso no habrá derecho a montepío.
En casos calificados y siempre que el imponente tenga más de 20 años de imposiciones el Consejo podrá ampliar este plazo a dos años.
Artículo 69.- Las imposiciones, los préstamos personales e hipotecarios, las propiedades hipotecadas en favor de la Caja, los créditos que esta tenga en contra de sus afiliados o de terceros y sus bienes muebles e inmuebles serán inembargables.
Los créditos de la Caja por imposiciones y préstamos a sus imponentes gozarán del privilegio establecido en el N.° 4, del artículo 2.472 del Código Civil.
Artículo 70.- Las cotizaciones que se hagan por imposiciones serán consideradas como gastos generales en la contabilidad, sea personal o social, para todos los efectos legales, incluso para los efectos del artículo 25 de la Ley de la Renta.
Artículo 71.- Agréganse al artículo 6 de la ley N.° 14.157, los siguientes incisos nuevos:
"Sin embargo, la Municipalidad de Santiago se reembolsará del gasto correspondiente de las comisiones cobradas por las Oficinas Municipales de Consignaciones, deduciendo su monto de dichas comisiones.
La Municipalidad podrá alterar los porcentajes de estas comisiones, vigentes a la promulgación de esta ley, en la medida que fuere necesario para financiar el respectivo gasto.".
TITULO V DEL ROL NACIONAL DE COMERCIANTES DE FERIAS LIBRES, AMBULANTES Y ESTACIONADOS DE CHILE Y DEL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS
Artículo 72.- Créase una institución autónoma de derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, que estará a cargo de un Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, integrado por siete personas, que deberán ser asociados de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y que durarán tres años en sus funciones.
Este Consejo será designado a propuesta de la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros.
Estarán obligados a inscribirse en este Rol, todas aquellas personas que ejerzan tales actividades, la que deberá acreditarse por medio del permiso municipal correspondiente. Además, será requisito indispensable para inscribirse en dicho Rol, acreditar que el comerciante pertenece a alguna organización sindical o gremial, legalmente organizada, lo que él probará con el carnet profesional.
La inscripción en este Rol deberá efectuarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le ha otorgado permiso municipal para ejercer como comerciante de ferias libres, ambulantes o estacionados en la vía pública.
El Consejo Nacional del Rol, dentro del plazo de 30 días a contar de su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.
Artículo 73.- Créase una institución autónoma de derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Registro Nacional del Transportista Profesional. Estará a cargo de este Registro un Consejo Nacional con domicilio en Santiago, integrado por siete personas que deberán ser asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, adheridos a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Este Consejo será designado a propuesta de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, por decreto Supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros.
Artículo 74.- El Registro Nacional llevará un Rol de Transportistas de Carga, en el que deberán inscribirse, en el plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros, en vehículos de su propiedad.
Artículo 75.- El Registro Nacional será llevado en calidad de Ministro de Fe, por el Secretario Abogado que será designado por el Consejo Nacional.
Artículo 76.- Los Consejeros Nacionales y Provinciales duran 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos o removidos. Un Reglamento interno, fijado por el Consejo Nacional del Registro, determinará las causales de remoción, estableciendo la forma de llenar la o las vacantes.
Artículo 77.- Al otorgar la placa patente para el o los vehículos de su propiedad, la Municipalidad deberá exigir que el interesado acredite ser socio de un Sindicato con personalidad jurídica otorgada o en trámite, adherido a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile y estar inscrito en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Artículo 78.- Practicada la inscripción, el Registro otorgará al interesado el Carnet de Transportista Profesional. Este carnet deberá ser renovado por el interesado ante el Registro dentro de los 60 primeros días de cada año.
Los dueños de vehículos a que se refiere la presente ley, cancelarán al Registro los siguientes valores, mensualmente:
a) Por los vehículos de 500 a 5.000 kilos de carga útil, un 3% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, y
b) Por los vehículos de más de 5.000 kilos de carga útil, un 0.06% del mismo sueldo vital por tonelada.
Los transportistas que se inscriban fuera del plazo señalado en la presente ley, deberán cancelar el valor de la inscripción más el 10% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Los dueños cuyos vehículos tengan más de diez años de antigüedad, cancelarán el 75% de todos los valores mencionados en la presente ley.
Las personas que se inicien en la actividad de transportistas, al inscribirse en el Registro, deberán cancelar un 10% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, además de los derechos de inscripción que establezca el Reglamento.
Artículo 79.- El Consejo Nacional será responsable de la instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales.
Artículo 80.- Los Consejos Provinciales estarán integrados por cinco personas, designadas directamente en votación secreta en Asamblea Provincial conjunta de los asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia, presidida por un Inspector del Trabajo, con asistencia de un Consejero del Registro Nacional o un Director de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Artículo 81.- El patrimonio del Registro se formará con los aportes de los inscritos y con las donaciones de terceras personas naturales o jurídicas. El Consejo Nacional tendrá a su cargo la administración de este patrimonio.
Artículo 82.- El Consejo Nacional del Registro, dentro del plazo de 30 días, contado desde su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.
Artículo 83.- El rechazo de una inscripción por el Consejo Provincial será apelable dentro del plazo de 15 días al Inspector Provincial del Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro de los 15 días siguientes. El rechazo por el Inspector Provincial será apelable sin ulterior recurso al Juzgado del Trabajo correspondiente, dentro del plazo de 30 días.
Artículo 84.- Otórgasele personalidad jurídica a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado y otórgasele un plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que someta a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sus Estatutos.".
Artículo 3.- Agréganse los siguientes artículos transitorios a la ley N° 17.066, a continuación del 9 transitorio de esa ley:
"Artículo 9.- Facúltase al Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo Directivo.
Artículo 10.- Mientras se constituye el Consejo Directivo de la Caja los organismos mencionados en esta ley designarán un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación señalada en el artículo 30.
Este Consejo Provisorio someterá al Presidente de la República la terna para la designación del Vicepresidente Provisorio con arreglo al artículo 37 de esta ley.
Cada miembro de la terna deberá reunir a lo menos los dos tercios de la votación del Consejo Provisorio.
Artículo 11.- Mientras se organiza y reglamenta el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en su representación, se efectuará por la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile.
Esta misma norma se aplicará respecto del Registro Nacional del Transportista Profesional en relación a la designación de sus Consejeros, los que deberán ser nombrados transitoriamente por la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Artículo 12.- Los afiliados al régimen de previsión establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para declarar la renta sobre la cual van a hacer imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.
Artículo 13.- Para gozar de cualesquiera de los beneficios a que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio no obstante esta norma no regirá para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Artículo 14.- Las personas indicadas en el artículo 43 que a la fecha de publicación de la ley N.° 17.066, tuvieran 60 o más años de edad o 50 o más años de edad, según se tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán dentro del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará incorporado al sistema.
Gozarán de igual derecho quienes se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no manifiestan oportunamente su voluntad de quedar excluidos dentro del plazo señalado en el inciso primero, se entenderá que continúan acogidos a sus actuales regímenes de previsión.".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3}
Artículo 1.- Facúltase al Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, fije la Planta del Personal de la Caja y sus remuneraciones.
Artículo 2.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, modifique el decreto supremo N.° 469, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 8 de Julio de 1969, en los términos que prorroga el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile.
Artículo 3.- El Título IV que esta ley agrega a la ley N.° 17.066 entrará en vigencia a partir del día 1 del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
El Presidente de la República dictará el Reglamento de dicho Título IV dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago a treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- José Oyarce Jara.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.