Artículo 3.- Agréganse los siguientes artículos transitorios a la ley N° 17.066, a continuación del 9 transitorio de esa ley:
"Artículo 9.- Facúltase al Consejo Provisorio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo Directivo.
Artículo 10.- Mientras se constituye el Consejo Directivo de la Caja los organismos mencionados en esta ley designarán un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación señalada en el artículo 30.
Este Consejo Provisorio someterá al Presidente de la República la terna para la designación del Vicepresidente Provisorio con arreglo al artículo 37 de esta ley.
Cada miembro de la terna deberá reunir a lo menos los dos tercios de la votación del Consejo Provisorio.
Artículo 11.- Mientras se organiza y reglamenta el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en su representación, se efectuará por la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile.
Esta misma norma se aplicará respecto del Registro Nacional del Transportista Profesional en relación a la designación de sus Consejeros, los que deberán ser nombrados transitoriamente por la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Artículo 12.- Los afiliados al régimen de previsión establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para declarar la renta sobre la cual van a hacer imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.
Artículo 13.- Para gozar de cualesquiera de los beneficios a que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio no obstante esta norma no regirá para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Artículo 14.- Las personas indicadas en el artículo 43 que a la fecha de publicación de la ley N.° 17.066, tuvieran 60 o más años de edad o 50 o más años de edad, según se tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán dentro del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará incorporado al sistema.
Gozarán de igual derecho quienes se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no manifiestan oportunamente su voluntad de quedar excluidos dentro del plazo señalado en el inciso primero, se entenderá que continúan acogidos a sus actuales regímenes de previsión.".