Artículo 3.o Para los efectos establecidos en el artículo 1, la Central Unica de Trabajadores de Chile hará el registro de sus estatutos ante el Director del Trabajo, en la forma que establece dicha disposición y gozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro.
    En todo caso, el registro de dichos estatutos deberá realizarse no antes de noventa ni después de ciento ochenta días, contados desde la publicación de esta ley.