Artículo 8°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 100 del D.F.L. N° 338, de 1960, por el siguiente:
"Los Dirigentes Nacionales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, de la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, ANATS, del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, SUTE y de las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado, y los Dirigentes Provinciales de Organismos o Servicios de la Administración Pública afiliados a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales o a la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, tendrán inamovilidad en sus cargos mientras dure su mandato y hasta seis meses después y no serán objeto de calificación anual mientras ella dure, salvo que expresamente lo solicite el Doregente. Si el Dirigente no la solicitare regirá su última calificación para todos los efectos legales.".