Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el número 4 del inciso primero del artículo 2, los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones que, por las modalidades de su estructura o funcionamiento, no puedan aplicar de inmediato la forma de elección allí establecida a la designación de sus directivas, tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, para ponerla en práctica.