MODIFICA LA LEY N.° 11.622 SOBRE ARRENDAMIENTO DE HABITACIONES Y LOCALES COMERCIALES
    Vistos:
    Que por oficio N.° 1.505, recibido el 27 de Diciembre de 1971, la Cámara de Diputados me comunicó que el Congreso Nacional había tenido a bien aprobar las observaciones que formulara al proyecto que modifica la ley N.° 11.622, sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales, con excepción de las que en el mismo oficio se señalan, respecto de las cuales adoptó los acuerdos que indica.
    Que con fecha 5 de Enero de 1972, he formulado requerimiento ante el Tribunal Constitucional, a fin de que conforme a lo prevenido en los artículos 52, 53, 54 y 78b, letra a), de la Constitución Política, declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones, las que no podrán convertirse en ley:
    I.- La frase final del artículo 23, que se agrega por la letra t) del artículo 1.° del proyecto aprobado, y que textualmente dice: "y de su fallo podrá recurrirse de queja ante la Corte Suprema".
    II.- La frase inicial del inciso 1.° del artículo 31 nuevo que se agrega a la ley 11.622, y que dice: "En los contratos que se celebren a contar de la vigencia de esta ley".
    III.- El artículo 37 nuevo que se agrega a la ley 11.622.
    Que con fecha de hoy, el Tribunal Constitucional me ha comunicado, conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 2.° del artículo 3.°, del auto acordado el 11 de Diciembre de 1971, que dicho requerimiento ha sido admitido a tramitación.
    Que, en consecuencia, y de conformidad con lo prevenido en el inciso 4.° del artículo 78 b) de la Constitución Política, procedo a promulgar el proyecto de ley en referencia con exclusión de los preceptos contenidos en la letra t), de su artículo 1° y de los artículos 31 y 37 nuevos que su artículo 2.° agrega a la citada ley N.° 11.622.
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 11.622, de 25 de Septiembre de 1954:
    a) Reemplázase la frase inicial del artículo 1 por la siguiente:
    "La renta anual máxima de arrendamiento de bienes raíces urbanos, cualquiera que sea su destino, no podrá exceder".
    b) Agrégase al artículo 1, como inciso final, el siguiente:
    "Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago del impuesto territorial, el arrendador o el arrendatario, en su caso, podrán ajustar las rentas de arrendamiento en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos de los inmuebles respectivos.".
    c) Reemplázanse los incisos segundo y tercer del artículo 3, por los siguientes:
    "La Dirección de Industria y Comercio, a petición de parte, procederá a determinar qué servicios tienen el carácter de especiales, a estudiar su valor y a verificar el cálculo efectivo de estas prestaciones, distribuyendo dicho valor entre los locatarios, a prorrata de las rentas de cada cual y comunicándolo al Tribunal a que se refiere el inciso siguiente, para los efectos allí indicados. Si el arrendador hubiere cobrado sumas excesivas por dicho concepto, la Dirección podrá sancionarlo con una multa no inferior a la mitad del monto de la renta mensual respectiva, ni superior al valor de dos meses de renta. El monto máximo de la multa podrá elevarse hasta cuatro rentas mensuales en caso de reincidencia. Si el infractor fuere una sociedad inmobiliaria de renta, el monto de la multa se elevará al doble.
    Cualquier exceso cobrado por concepto de servicio será devuelto a los arrendatarios con el interés corriente. Este reclamo, como asimismo el que se interponga en contra de la multa a que se refiere el inciso anterior, se formulará ante el Juez a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo. La tramitación de estos asuntos se ajustará a las reglas de los incidentes. La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes.".
    d) Reemplazase el artículo 4 por el siguiente:
    "Artículo 4.- El arrendatario que subarrendare parte del inmueble arrendado, podrá cobrar al subarrendatario una renta proporcional aumentada hasta en un 10% más sobre los montos máximos determinados en los artículos precedentes.
    El arrendatario que subarrendare toda la propiedad no podrá cobrar recargo alguno y deberá atenerse a las normas establecidas en los artículos 1 y 2 de esta ley.
    Si injustificadamente, el arrendador de habitaciones prohibiere al arrendatario subarrendar la propiedad, o se negare a autorizarlo para subarrendar, éste podrá reclamar ante el Tribunal competente, el que resolverá en conciencia.".
    e) Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
    "Artículo 5.- El Servicio de Impuestos Internos establecerá, de oficio, en el rol general de avalúos y en los recibos de contribuciones, la renta máxima de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta ley y otorgará, de oficio, a petición de parte o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, el certificado respectivo. Esta determinación no será susceptible de recurso alguno ante la Justicia Ordinaria; pero si ella contuviere errores numéricos o de cálculo, deberá ser corregida por el mismo Servicio o por la Justicia Ordinaria, si hubiere litigio.".
    f) Reemplázase el artículo 6, por el siguiente:
    "Artículo 6.- En los inmuebles que teniendo un solo avalúo, se arrienden por casas o departamentos, piezas, secciones o locales, los interesados considerarán estas partes separadamente para fijar, a cada una de ellas, la renta máxima que les corresponderá en relación con la renta máxima legal de la totalidad del inmueble.
    Si cualquiera de los interesados se sintiere perjudicado con las rentas fijadas en esa forma, hubiere o no concurrido al acuerdo, o éste no se produjere, podrá requerir a la Oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos para que efectúe la determinación de rentas y establezca la que corresponda a cada sección. La renta fijada por el Servicio de Impuestos Internos producirá efectos legales provisionales, no obstante la reclamación que pudiere interponerse en su contra en conformidad al inciso siguiente.
    La determinación de Impuestos Internos será notificada a los interesados, incluso al propietario, por carta certificada y de ella podrá reclamarse ante la misma oficina, dentro del plazo de diez días hábiles. De la resolución que se dicte podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de su notificación por carta certificada, ante el Juez a quien habría correspondido conocer del juicio de desahucio respectivo o, si hubiere dos o más Jueces de igual jerarquía y competencia, ante el Juez que estuviere de turno. El Juez resolverá la apelación en única instancia y la tramitará como en los incidentes.
    Cuando se estipule que deben ser cubiertos por más de un arrendatario los servicios de calefacción, agua caliente, agua potable u otros cualesquiera, los gastos comunes serán prorrateados entre los arrendatarios y demás ocupantes en proporción a la renta de la sección respectiva.".
    g) Intercálase a continuación del artículo 6 el siguiente, nuevo:
    "Artículo...- No se admitirá prueba en contrario de las determinaciones de renta máxima hechas en conformidad a las disposiciones de esta ley. Ellas producirán efectos tanto respecto de los actuales interesados como de terceros.".
    h) Agrégase en el artículo 9, inciso tercero, después de las palabras "intereses corrientes", la frase "vigentes a la fecha de la sentencia de término".
    hh) Reemplázase en el inciso final del artículo 9, la frase inicial: "La disposición del inciso anterior en cuanto se refiere", por la siguiente: "Lo establecido en este artículo, en cuanto se refiere a la irrenunciabilidad, a la nulidad, y".
    i) Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la cifra "25%" por "10%".
    j) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- En los arriendos y subarriendos de los inmuebles a que se refiere esta ley, el desahucio deberá darse por los arrendadores y subarrendadores con una anticipación mínima de un año, cuando se trate de habitaciones y de dos años en los demás casos, tales como hoteles, residenciales, establecimientos de comercio, oficinas, cines, teatros y locales industriales.
    El plazo de un año que establece el inciso anterior se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario hubiere ocupado la habitación arrendada, hasta un máximo de dos años.
    Con todo, si el arrendatario o subarrendatario hubiere ocupado la propiedad, en esa calidad por más de seis años, los plazos de uno y dos años a que se refiere el inciso primero se aumentarán en dos meses por cada año de exceso, hasta un máximo de cinco años.
    El Juez de la causa podrá reducir estos plazos cuando el inmueble amenace ruina.
    En caso que el arrendador necesitare el inmueble para iniciar nuevas construcciones que reemplacen sustancialmente el edificio existente, los plazos de desahucio a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero podrán reducirse a la mitad, siempre que dicho arrendador se allane a pagar al arrendatario o subarrendatario, en su caso, una indemnización equivalente a un mes de renta por cada mes en que sea disminuido el plazo de permanencia en la propiedad a que habría tenido derecho de acuerdo con los mencionados incisos. Esta disposición también se aplicará en caso que el arrendador necesitare el inmueble para transformarlo sustancialmente, a fin de adaptarlo al sistema de propiedad por pisos o departamentos creado por la ley N.° 6.071; pero en tal caso y existiendo igualdad de condiciones se reconocerá al o a los arrendatarios derecho preferente para adquirir o arrendar secciones del inmueble.
    En los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arriendo o por extinción del derecho del arrendador, no se procederá a la restitución del inmueble arrendado antes de que transcurra el plazo de uno o dos años establecido en el inciso primero más los aumentos por el tiempo de ocupación que sean procedentes de acuerdo con lo que establecen los incisos segundo y tercero. Este plazo se contará desde la fecha de notificación de la respectiva demanda. El ocupante tendrá la obligación de pagar la renta máxima a que se refiere el artículo 1 y el precio de los servicios respectivos, hasta el día de la restitución material de la propiedad.
    No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior en los contratos de plazo fijo superior a cinco años, o a diez años cuando el inmueble esté destinado a hotel o residencial, siempre que el arrendador o subarrendador haya notificado al arrendatario o subarrendatario, con un año de anticipación a la fecha de expiración del contrato, su voluntad de ponerle término, notificación que deberá ordenar el Juez a quien debiera corresponder el conocimiento del juicio de restitución.
    Para acogerse a lo establecido en el inciso anterior, en el caso de hoteles y residenciales, deberá tratarse de establecimientos que estén en condiciones de recibir turistas en conformidad a las normas impartidas por la Dirección de Turismo.".
    k) Intercálase a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:
    "Artículo ...- En los juicios de desahucio o de restitución seguidos contra el arrendatario, el demandado deberá declarar bajo juramento a requerimiento del Ministro de Fe que le notifique perso nalmente la demanda y en el acto mismo de la notificación, si existen subarrendatarios o no en el inmueble. La falsedad en que incurra el arrendatario a este respecto será sancionada con la pena que establece el artículo 210 del Código Penal.
    En caso de existir tales subarrendatarios o cuando la notificación no sea personal, el Tribunal oficiará a la Dirección de Industria y Comercio para que investigue la existencia de ellos, en su caso, y ponga en su conocimiento el hecho de haberse deducido el juicio y los datos necesarios para que puedan imponerse del proceso.
    La Dirección referida deberá presentar informe al Juzgado en el término de 15 días, contado desde la recepción del oficio, individualizando a los subarrendatarios del inmueble materia del pleito. Este trámite no suspenderá la notificación de la demanda al arrendatario ni la sustanciación del pleito y no afectará al transcurso de los plazos que la ley establece.
    Los subarrendatarios serán admitidos a rendir prueba acerca del tiempo que el subarrendador o arrendatario directo ha ocupado la propiedad, para los efectos de que éste goce de los plazos establecidos en el artículo anterior; pero si hubieren permanecido a tal título en el inmueble por más tiempo que el de su actual subarrendador, podrán acreditarlo a fin de gozar de dichos plazos. Dicha prueba deberá ofrecerse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de recepción del informe a que se refiere el inciso anterior, o desde el vencimiento del término contemplado en dicho inciso, en caso que el informe no se presentare dentro del plazo. La gestión correspondiente se tramitará como incidente y se resolverá en la sentencia definitiva.
    En los juicios de terminación inmediata del contrato de arrendamiento, la demanda deberá ser notificada previamente a la Dirección de Industria y Comercio, la que se hará parte en el pleito en representación de los derechos de los subarrendatarios que pudieren existir en el inmueble, con el propósito de establecer la veracidad de los hechos en que se funde la demanda. La Dirección deberá investigar, en el más breve plazo posible, la existencia de tales subarrendatarios e informar al Juzgado respectivo, el que, a requerimiento de la Dirección, deberá postergar hasta por cinco días hábiles y por una sola vez, la audiencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
    Si el juicio fuere de reconvenciones de pago, se aplicará lo que disponen los tres primeros incisos de este artículo. Los subarrendatarios podrán dar cumplimiento a las obligaciones del arrendatario, siempre que lo hagan antes de la sentencia definitiva de primera instancia, la que en ningún caso podrá dictarse antes de vencido el plazo que establece el inciso tercero.
    Los subarrendatarios que hubieren pagado en la forma prevista en el inciso anterior, tendrán derecho a ser reembolsados por el arrendatario de todas las sumas que hubieren tenido que solucionar por él o a imputarlas a las más inmediatas rentas que les corresponda pagar.
    l) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Serán de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, la resolución de las cuestiones contenciosas que se promuevan entre arrendadores y arrendatarios o entre subarrendadores y subarrendatarios y la fijación de las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 5 y 34. Dichas cuestiones no podrán ser sometidas a arbitraje, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
    Todas las cuestiones relacionadas con los arriendos y subarriendos regidos por esta ley, que no tuvieren señalado un procedimiento especial en ella o en el Código de Procedimiento Civil, se sustanciarán conforme a las reglas del juicio sumario.
    En todos los juicios especiales del contrato de arrendamiento a que se refiere esta ley, el actor deberá acompañar a la demanda el recibo de contribuciones respectivo o el certificado de fijación de la renta máxima legal expedido por el Servicio de Impuestos Internos, y sin este requisito no podrá ser admitida a tramitación.".
    m) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
    1) Suprímese en el inciso primero del artículo 14 la palabra "fielmente".
    2) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
    "Se presume de derecho que hay motivos plausibles cuando el demandante pruebe que necesita el inmueble para ocuparlo él mismo, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad en línea recta hasta el primer grado. Se presumirá que existen tales motivos cuando el demandante pruebe que necesita el inmueble para que lo ocupe alguno de sus otros parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o lo requiera para demolerlo o construir otro en su reemplazo, o bien para repararlo o introducirle mejoras necesarias o útiles, siempre que éstas hagan indispensable la desocupación total del inmueble.", y
    3) Sustitúyese en su inciso cuarto, la expresión "un año" por "cinco años".
    n) Reemplánzanse los incisos primero y segundo del artículo 15, por los siguientes:
    "Artículo 15.- La sentencia que, en el caso del inciso tercero del artículo anterior, rechace la oposición del demandado fjjará una indemnización que deberá pagar el demandante al demandado en caso que no se hubiere iniciado dentro de tres meses, contados desde la restitución del inmueble, la demolición, reparación o mejora, que no se hubiere ocupado dentro del mismo plazo por la o las personas para quienes solicitó la propiedad o, en caso de haberlo sido, que la ocupación haya durado menos de seis meses continuos, o que se hubiere dado al inmueble un destino distinto al indicado en la demanda, todo ello salvo la excepción del caso fortuito o fuerza mayor.
    La indemnización no será inferior a la renta de un año del inmueble restituido ni superior a dos años de dicha renta y podrá ser reclamada incidentalmente en el mismo juicio.".
    Reemplázase en el inciso ter cero del mismo artículo 15, el nombre "Superintendencia de Abastecimientos y Precios" por "Dirección de Industria y Comercio".
    ñ) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
    "Artículo 16.- Cuando la demanda fuere desechada en virtud de haberse acogido la excepción establecida en el artículo 14, no podrá renovarse la acción antes del término de un año, a menos que se funde en hechos acaecidos con posterioridad a la demanda. El plazo de un año se contará desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia respectiva.".
    o) Modifícase el artículo 17 en la forma siguiente:
    1) Suprímese en el inciso primero la expresión "de 2/3".
    2) Reemplázase en el inciso primero el nombre "Superintendencia de Abastecimientos y Precios" por la siguiente frase: "Dirección de Industria y Comercio, para cuyos efectos el demandante deberá acompañar copia de la demanda, sin lo cual no se le dará curso".
    3) Sustitúyese en el inciso segundo el nombre "Superintendencia de Abastecimientos y Precios" por "Dirección de Industria y Comercio".
    4) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "inciso" por "artículo".
    5) Sustitúyense en el inciso cuarto las palabras "podrán" y "Superintendencia de Abastecimientos y Precios" por "deberán" y "Dirección de Industria y Comercio", respectivamente.
    6) Agrégase en el inciso quinto,entre las palabras "artículo" y "en", después de la coma (,) que las separa, la expresión "aún".
    7) Agrégase el siguiente inciso final:
    "El Juez de la causa deberá comunicar al respectivo Jefe del Servicio la no comparecencia del Delegado de la Dirección de Industria y Comercio o de los funcionarios de los servicios a que se refiere el inciso cuarto.".
    p) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
    "Artículo 19.- Corresponderán a la Dirección de Industria y Comercio, en relación con los inmuebles a que se refiere el artículo 1, sólo las atribuciones que le confiere esta ley.".
    q) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20, las palabras "uno a cinco escudos" por "una a cinco rentas mensuales".
    Sustitúyese el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente:
    "Los arrendatarios podrán depositar la renta en las oficinas de la Dirección de Industria y Comercio, las que otorgarán el correspondiente recibo. Este pago se considerará eficaz para todos los efectos legales. El retiro de dicho depósito por parte del arrendador no significará renunciar a sus derechos.".
    r) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- Será facultativo para el arrendador o subarrendador exigir garantía al arrendatario o subarrendatario; pero en caso que lo haga, el monto de la misma no podrá exceder de una suma equivalente a la renta de un período mensual en los arriendos y subarriendos de habitaciones y de cuatro meses en los demás casos.
    Sin embargo, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento cuya renta mensual no exceda de dos sueldos vitales, no será exigible garantía alguna. Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta y hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa que podrá fluctuar entre una y seis veces el monto de la renta mensual. Tampoco será exigible garantía alguna respecto de los contratos de arrendamiento que celebre la Empresa de Comercio Agrícola como arrendataria o subarrendataria, cualquiera que sea el monto de la renta de arrendamiento.
    En los casos en que se haya pactado garantía, el arrendador o subarrendador deberá exigir al arrendatario o subarrendatario, antes de entregarle el inmueble materia del contrato, que la deposite en el Banco del Estado de Chile, en cuotas de ahorro para la vivienda. El depósito de garantía deberá hacerse a nombre del arrendador y sólo éste podrá, al término del contrato, solicitar de la Corporación de la Vivienda, sin forma de juicio, la devolución de las cuotas de ahorro depositadas a su nombre, cuotas de ahorro que se le restituirán en dinero efectivo según el valor que tengan a dicha fecha.
    Para probar la terminación del contrato será suficiente la declaración escrita del arrendatario, o un certificado de la Comisaría de Carabineros respectiva, que acredite la desocupación de la casa arrendada, o una sentencia judicial que dé constancia de la terminación del contrato. El arrendador deberá entregar íntegra al arrendatario la suma recibida de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio de las deducciones que corresponda hacer por perjuicios, cuentas impagas o rentas insolutas, de acuerdo a los términos del contrato de arrendamiento.
    El Banco del Estado de Chile deberá contabilizar en una cuenta especial "Cuenta de Arrendamiento", las cuotas de ahorro depositadas como garantía de contratos de arrendamiento, separadamente del resto de las cuotas de ahorro.
    La devolución de las cuotas de ahorro a que se refieren los incisos precedentes, tendrá lugar considerando el valor provisional de éstas al momento de la devolución.
    Serán aplicables a las cuotas de ahorro de que se trata en el presente artículo, todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a las mismas, en lo que no se contraponga a lo dispuesto en esta ley.
    Si el arrendador o subarrendador entrega la propiedad sin cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero, incurrirá en una multa equivalente al 15% de la garantía, por cada mes de atraso en la constitución del depósito, contado desde la entrega de la propiedad, multa que será a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
    En caso que al constituir el depósito de garantía no resultare un número entero de cuotas de ahorro, se aproximará al número entero superior más próximo.
    En los juicios especiales del contrato de arrendamiento y siempre que se tratare de casos en que se pudiere y hubiere pactado garantía, el Tribunal no proveerá la demanda interpuesta por el arrendador o subarrendador, mientras no se acompañe certificado expedido por la Corporación de la Vivienda, que acredite que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en este artículo. El mismo certificado deberá exhibirse para retirar las rentas de arrendamiento depositadas en la Dirección de Industria y Comercio.".
    s) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:
    I.- Reemplázase el N.° 1, por el siguiente:
    "I.- A las viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses para fines de descanso o turismo.".
    II.- Derógase el N.° 5.
    III.- Agréganse como N.os 5 y 6, los siguientes, nuevos:
    "5.- A los bienes raíces urbanos que se arrienden a embajadas, consulados u organismos internacionales, y a las habitaciones arrendadas a los funcionarios de las mismas entidades cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera, y
    6.- A los estacionamientos de automóviles o de otros vehículos, ubicados en edificios construidos para tal efecto.
    u) Asígnase el número 30 al artículo ordenado agregar por el artículo 4 de la ley N.° 15.419, de 18 de Diciembre de 1963.

    Artículo 2.- Agréganse a la ley N.° 11.622, los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo 26.- En los juicios de desahucio, de restitución por vencimiento del plazo del contrato y de reconvenciones de pago, el tribunal deberá pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la legalidad de la renta cobrada y sobre la nulidad del pacto en la parte que la renta estipulada exceda del máximo legal, condenar al demandante a restituir los excesos con intereses corrientes y decretar la retención del inmueble hasta el pago o compensación de todo lo adeudado por el actor.
    Sólo podrá ordenarse la restitución de los excesos que correspondan a los dos últimos años de la renta de arrendamiento cobrada.
    Artíiculo 32.- Lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil no se aplicará respecto de los inmuebles a que se refiere esta ley, y en su lugar, regirán para los recursos las reglas generales, sin que puedan cumplirse las sentencias que ordenan la restitución del inmueble o el lanzamiento, sino una vez que se encuentren ejecutoriadas.
    Artículo 33.- Cuando el arrendador o subarrendador se negare, sin justo motivo, a otorgar autorización al arrendatario o subarrendatario para mudarse, éste podrá solicitarla a la Dirección de Industria y Comercio, organismo que podrá concederle la previa audiencia del arrendador o subarrendador. La Dirección podrá disponer, asimismo, que el arrendatario o subarrendatario indemnice, en su caso, los daños ocasionados por su culpa en la propiedad arrendada, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondieren a los propietarios o arrendadores.
    Artículo 34.- Corresponderá exclusivamente al Director Nacional de Industria y Comercio o a sus delegados, previa citación del presunto infractor por carta certificada, aplicar en primera instancia las multas a que se refiere la presente ley. Las resoluciones dictadas por este Tribunal no serán susceptibles de recurso de queja ante la Corte Suprema.
    Las resoluciones ejecutoriadas que apliquen multa podrán ser hechas efectivas por el Director Nacional de Industria y Comercio o por aquél de sus delegados que la hubiere pronunciado en primera instancia, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, establecidas en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios, sólo será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá hacer efectivas las multas sobre las rentas de arrendamiento que el arrendatario hubiere depositado o que deposite en ella.
    Si el arrendatario o subarrendatario no consignare las rentas de arrendamiento en la Dirección, ésta podrá requerirlo para que así lo haga.
    Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el juez de la causa, a petición de parte, podrá reducir prudencialmente los plazos de restitución del inmueble en aquellos casos en que la permanencia del demandado en él sea peligrosa para la seguridad personal del demamdante o de las personas que viven con él.
    El juez reducirá a la mitad los plazos de restitución establecidos en el artículo 12 cuando el arrendador requiere el inmueble para destinarlo a habitación suya, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, y fuere el único destinado a la habitación de que sea propietario en la ciudad de que se trate. Será aplicable en este caso lo establecido en el artículo 15.
    Artículo 36.- Los arrendatarios y subarrendatarios gozarán de privilegio de pobreza en los juicios y actuaciones a que se refiere esta ley, en aquellos casos en que la renta de arrendamiento sea inferior a un sueldo vital mensual.
    Artículo 38.- Deróganse el artículo 5 de la ley N.° 15.228; los artículos 2, 3 y 4 de la ley N.° 16.273; el artículo 36 de la ley número 16.392; el artículo 163 de la ley N.° 16.840, y los artículos 9 y 10 de la ley N.° 17.332.
    Autorízase al Presidente de la República para fijar, con número de ley, el texto refundido y actualizado de la ley N.° 11.622.
    Artículo 39.- En todos los casos en que esta ley hace referencia al sueldo vital, deberá entenderse por tal el de la escala A) del respectivo departamento.".
    Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la ley N.° 11.622 de acuerdo con las modificaciones que le introduce esta ley, las disposiciones de ella serán también aplicables a las viviendas económicas regidas por el DFL. N.° 2, de 1959, y sus modificaciones, aun en caso que concurran respecto de las mismas los requisitos a que se refiere la ley N.° 9.135.

    Artículo 4.- En los juicios de reconvenciones de pago, el demandado podrá oponer, como excepción de compensación, las sumas que por concepto de renta excesiva de arrendamiento haya cancelado. En estos casos el juez deberá pronunciarse en la misma sentencia respecto de esta excepción.

    Artículo 5.- El plazo establecido en el inciso final del N.° 2 del decreto supremo N.° 319, de 20 de Mayo de 1970, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 11 de Junio del mismo año, regirá indefinidamente respecto de los inmuebles a que dicho número 2 se refiere, siempre que el propietario se comprometa a reconocer al o a los arrendatarios, existiendo igualdad de condiciones, derecho preferente para adqurir secciones de la casa o edificio que sea adaptado al sistema de propiedad por pisos o departamentos.

    Artículo 6.- Suprímese la frase "escala A), del departamento de Santiago", contenida en el artículo 4 de la ley N.° 15.419.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1.- A partir del 1 del mes subsiguiente a aquél en que entre en vigencia esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones todas las rentas de arrendamiento previamente convenidas entre arrendadores y arrendatarios y subarrendadores y subarrendatarios.
    Para estos efectos y con la sola exhibición del recibo o aviso de pago de las contribuciones de bienes raíces de cualquiera de los semestres del año 1971, el arrendador deberá comunicar al arrendatario la nueva renta que corresponda al inmueble, dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección de Industria y Comercio podrá, a requerimiento del afectado, efectuar este ajuste sobre la base de los recibos de pago del ariendo y del certificado de avalúo del inmueble o de renta máxima legal.

    Artículo 2.- Para los efectos del artículo 9 de la ley N.° 11.622, se entenderá como renta legal el 11% del avalúo vigente al momento de haberse devengado la renta respectiva.

    Artículo 3.- Los arrendadores o subarrendadores, que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley número 15.228, podrán hacerlo, sin incurrir en el pago de multas, intereses y sanciones, siempre que los depósitos respectivos los practiquen en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la vigencia de la presente ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese en la forma señalada y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, siete de Enero de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Pedro Vuskovic Bravo, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Oscar Garretón Purcell, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.