ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1.- A partir del 1 del mes subsiguiente a aquél en que entre en vigencia esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones todas las rentas de arrendamiento previamente convenidas entre arrendadores y arrendatarios y subarrendadores y subarrendatarios.
    Para estos efectos y con la sola exhibición del recibo o aviso de pago de las contribuciones de bienes raíces de cualquiera de los semestres del año 1971, el arrendador deberá comunicar al arrendatario la nueva renta que corresponda al inmueble, dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección de Industria y Comercio podrá, a requerimiento del afectado, efectuar este ajuste sobre la base de los recibos de pago del ariendo y del certificado de avalúo del inmueble o de renta máxima legal.