NO REGIRAN PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE
EDUCACION PUBLICA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
ARTICULO 368, DEL CODIGO DEL TRABAJO Y EN LOS
ARTICULOS 166 y 167 DEL DFL. N° 338, DE 1960
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 1° del DL 1284, Educación, publicado el 19.12.1975, derogó la presente ley.
    Artículo 1°.- Para los funcionarios del Ministerio de Educación Pública no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 368 del Código del Trabajo y en los artículos 166 y 167 del DFL. N° 338, de 1960.
    El Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación hará el registro de sus Estatutos ante el Director del Trabajo y gozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro.
    Los estatutos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y contendrán a lo menos las siguientes especificaciones:
    1.- Denominación o razón social de la organización;
    2.- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán ser de orden político partidista o electoral;
    3.- Denominación y duración de los cargos de la directiva, y
    4.- Generación democrática de las Directivas Locales, Provinciales y Nacionales, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 2°- Son socios del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.), todos los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública que estén designados en propiedad o interinato a la fecha de la publicación de la presente ley y los que se nombren, en esas mismas calidades, en el futuro.
    Asimismo, podrán ser socios todos los trabajadores de la Enseñanza Particular.

    Artículo 3°- Las cuotas ordinarias que los socios del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación deban pagar a la organización local, provincial o nacional, serán descontadas a través de las planillas de sueldos. Las autoridades correspondientes darán instrucciones a los habilitados o pagadores para el cumplimiento de esta disposición.

    Artículo transitorio.- Las nuevas autoridades nacionales, provinciales y locales, del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, se elegirán dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Juan C. Concha Gutiérrez.- Mario Astorga Gutiérrez.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Augusto Jiménez Jara, Subsecretario del Trabajo.