"ARTICULO 1° Los automóviles armados y/o fabricados en Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención del impuesto especial de fabricación establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones.
b) Sustitución del impuesto a la primera transferencia establecida en el artículo 4° bis de la ley 12.120, por un impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.
Para estos efectos se entenderá como primera venta aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.
c) Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea necesario importar para la fabricación de estos autómoviles estarán exentas de todos los derechos e impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de tratamiento especial.
d) Los registros de importación y demás documentación necesaria para realizar las importaciones a que se refiere la letra anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones.