ARTICULO 2° Sólo podrán acogerse a las franquicias del artículo anterior, los autómoviles armados y/o fabricados por las industrias que hayan obtenido u obtengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyéndose aquéllas instaladas o que se instalen en zonas de tratamiento aduanero especial y siempre que el porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la fabricación de autómoviles de alquiler, no sea inferior al 40% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República.
El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje indicado en el inciso 1° de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales.