ARTICULO 6° Los chassis de buses, de taxibuses y de autobuses, destinados al transporte colectivo de pasajeros, armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados incluyendo aquéllas ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias establecidas en el artículo 1° de la presente ley, siempre que el porcentaje de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea inferior al 15% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.
Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de integración nacional.