ARTICULO 2° Los taxistas propietarios que hubieren sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar importaciones de vehículos de alquiler, por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 3° transitorio de la ley 16.426, con anterioridad al 4 de febrero de 1971, conservarán el derecho de importación con las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970, para lo cual deberán presentar los Registros de Importación correspondientes y cubrir el valor de los vehículos dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley. El mismo derecho tendrá la cónyuge o cualquiera de los hijos legítimos del taxista propietario fallecido con anterioridad o con posterioridad a ejercitar el derecho por medio de la postulación, siempre que continúe en el ejercicio de la misma actividad.