ARTICULO 4° Para los efectos dispuestos en los artículos anteriores, los importadores habituales de automóviles deberán efectuar las importaciones como mandatarios de los taxistas autorizados y sólo podrán otorgar créditos en moneda nacional, fijándose como precio máximo del automóvil el que resulte de la conversión del valor CIF del mismo más los derechos aduaneros e impuestos que le afecten convertidos al tipo de cambio oficial vigente al momento del aforo. Toda compra que exceda este precio más los intereses correspondientes, será sancionada como delito de fraude sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar en favor del taxista por el exceso en el cobro.