ARTICULO 7° Los automóviles de alquiler importados por taxistas propietarios o por taxistas no propietarios con las franquicias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley 16.426, que al 1° de julio de 1971, realizaban transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el inciso 4° del artículo 14° de la ley 17.203, para el sólo efecto de continuar en dicha actividad.