Artículo 3°- Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:
    a) Los geólogos que hayan obtenido dicho título en la Universidad de Chile;
    b) Los que obtengan título de geólogo en cualquiera de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, y
    c) Los que, habiéndose graduado de geólogo en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.