Artículo 10.- Si se produjeren vacantes en los Consejos, éstos nombrarán al o los candidatos que hubieren obtenido las siguientes más altas mayorías en la última elección ordinaria de Consejeros, hasta completar el número de miembros del respectivo Consejo.
    Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el respectivo Consejo.