Artículo 27.- Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes:
a) Evaluar los recursos mineros, de combustibles naturales, de aguas subterráneas y de todos aquellos otros en que deba intervenir de algún modo el conocimiento geológico para su prospección y evaluación, y recomendar los métodos de exploración y explotación de ellos;
b) Reconocer y evaluar las características geológicas y geomorfológicas de una región, en relación con su aprovechamiento para la localización, diseño, construcción, operación y mantención de obras de ingeniería;
c) Obtener e interpretar datos geofísicos y geoquímicos;
d) Ejecutar los trabajos tendientes a la confección e interpretación de mapas geológicos de superficie y subterráneos y sus anexos pertinentes;
e) Informar sobre todas las materias propias de la geología, y
f) Ejecutar toda otra actividad que tienda al perfeccionamiento y desarrollo del conocimiento geológico.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de otros profesionales, para ejercer los mismos actos o prestar los correspondientes servicios, en conformidad a la ley.