ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 150 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, podrán requerir su inscripción en el Registro Provisional a que se hace referencia en el artículo 2° transitorio, las personas que en seguida se indica:
a) Aquéllas que, habiendo cursado íntegramente la carrera de Geología en la Universidad de Chile, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante tres años, a lo menos;
b) Aquéllas que, habiendo completado estudios de Geología en alguna Universidad extranjera, acrediten haber ejercido en Chile la profesión de Geólogo durante cinco años, a lo menos, y
c) Aquéllas que acrediten haber ejercido la profesión de Geólogo durante diez años, a lo menos.
Artículo 2°.- Una Comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Geólogos de Chile y por el Director del Departamento de Geología de la Universidad de Chile, o quien haga sus veces, tendrá a su cargo:
1°.- Formar dentro de un plazo de 180 días, el Registro Provisional del Colegio de Geólogos de Chile, y
2°.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros Generales y declararar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Geólogos de Chile dentro de los 30 días siguientes.
Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Geólogos de Chile.
Artículo 3°.- Los Consejeros Generales que en la elección a que se refiere el número 2° del artículo anterior obtuvieren las últimas cinco mayorías relativas, durarán sólo un año en sus funciones.
Artículo 4°.- Los artículos 12, 24, 26, 28, 29, 34, 37 y 39 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de la presente ley.".