Artículo 2.- Para los efectos previstos en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se considerarán empleados de las cinco primeras categorías el Síndico General, el Fiscal y aquellos cuyas rentas se asimilan en el artículo 1 de la presente ley a las categorías F/C, la 2a, 3a., 4a. y 5a. categorías de las Escalas de Sueldos del Poder Judicial.