PROMULGA "PLAN REGULADOR COMUNAL DE NACIMIENTO"
 
    Núm. 15.- Concepción, 26 de enero de 2009.- Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº18.695 de 1988 Orgánica
Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones
posteriores; lo dispuesto en el artículo 43º del DFL
Nº458 (V y U) de 1976 Ley General de Urbanismo y
Construcciones; en los artículos 2.1.10 al 2.1.11 del
D.S. Nº47 (V y U) de 1992 Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones, modificado por el D.S. Nº75 (V y U) de
2001, por el D.S. Nº217 (V y U) de 2001 y por el D.S.
Nº33 (V y U) de 2002; en los artículos 1º y 2º de la Ley
Nº19.778 de 2001 que modificó la Ley Nº19.175 Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,
en materia de planes reguladores, y lo dispuesto en la
Resolución Nº1.600 del año 2008 de la Contraloría
General de la República.
 
    Considerando:
 
1.  El proyecto de Plan Regulador Comunal de
    Nacimiento que consta de la Memoria
    Explicativa, el Estudio de Factibilidad
    Sanitaria, la Ordenanza Local y el Plano PRCN
    - 01 (1 de 2 y 2 de 2), confeccionado a escala
    1:5.000 por la Municipalidad de Nacimiento.
2.  El Certificado Nº50 de fecha 28.09.07 del
    Secretario Municipal de Nacimiento, mediante
    el cual se acredita que en sesión ordinaria de
    fecha 24.09.07, el Concejo Municipal de
    Nacimiento acordó por unanimidad, dar inicio
    al proceso de aprobación del Plan Regulador
    Comunal.
3.  La Resolución Exenta Nº051 de fecha 11.02.08 de
    la Comisión Regional del Medio Ambiente,
    Región del Bío Bío, que calificó
    favorablemente el proyecto del Plan Regulador
    Comunal de Nacimiento.
4.  El Certificado Nº35 de fecha 18.03.08 del
    Secretario Municipal de Nacimiento, mediante
    el cual da cuenta que el Concejo Municipal
    aprobó por unanimidad el Plan Regulador
    Comunal de Nacimiento.
5.  El Decreto Alcaldicio Nº937 de fecha 24.03.08 de
    la Municipalidad de Nacimiento, que sanciona
    el acuerdo del Concejo Municipal aprobando el
    Plan Regulador Comunal de Nacimiento.
6.  El Ord. Nº228 de fecha 05.05.08 de Alcalde de
    Nacimiento ingresado el 09.06.08 a la
    Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
    Urbanismo, mediante el cual envía el
    expediente de Plan Regulador Comunal, para
    Informe Favorable.
7.  El Ord. Nº1689 de fecha 31.07.08 de Secretario
    Regional Ministerial de V. y U., que remite
    observaciones al Plan Regulador Comunal de
    Nacimiento.
8.  El Ord. Nº504 de fecha 05.09.08 de Alcalde de
    Nacimiento a Secretario Regional Ministerial
    de V. y U., que remite subsanación de
    observaciones.
9.  El Ord. Nº2027 de fecha 11.09.08 de Secretario
    Regional Ministerial de V. y U. a la Comisión
    Regional del Medio Ambiente, Región del Bío
    Bío, que informa la subsanación de
    observaciones técnicas que no modifican la
    propuesta del Plan Regulador Comunal.
10.  El Ord. Nº2196 de fecha 07.10.2008 del
    Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
    Urbanismo, Región del Bío Bío, a Intendenta
    Regional, mediante el cual acompaña el Informe
    Técnico favorable y el Expediente Técnico y
    Administrativo del Plan Regulador Comunal de
    Nacimiento.
11.  Certificado Nº2545o23 de fecha 22 de Diciembre
    de 2008 extendido por la Secretaria Ejecutiva
    y Ministro de Fe del Consejo de Gobierno
    Regional, mediante el cual se acredita que en
    Sesión Ordinaria Nº23 de fecha 10 de Diciembre
    de 2008 el Consejo de Gobierno de la Región
    del Bío Bío aprobó por la unanimidad de la
    sala el proyecto "Plan Regulador Comunal de
    Nacimiento".
 
    Resuelvo :
    1.- Promúlgase el Plan Regulador Comunal de
Nacimiento de conformidad a lo indicado en los
siguientes documentos que lo conforman: Memoria
Explicativa, Estudio de Factibilidad, Ordenanza Local y
Plano PRCN-01 (1 de 2 y 2 de 2) confeccionado a escala
1:5.000 por la Municipalidad de Nacimiento, documentos
que por la presente Resolución se aprueban.
    Los interesados podrán consultar y/o adquirir los
antecedentes que conforman el presente Plan Regulador
Comunal en la Municipalidad de Nacimiento.
 
    2.- Publíquese la presente Resolución y el texto
completo de la Ordenanza Local en el Diario Oficial de
la República de Chile y archívese los planos y la
Ordenanza correspondiente en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
Jaime Tohá González, Intendente Región del Bío Bío.
                ORDENANZA LOCAL
 
      PLAN REGULADOR COMUNAL DE NACIMIENTO
 
                  TÍTULO I
 
            DISPOSICIONES GENERALES
 
    ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN. La presente Ordenanza
Local contiene las normas referentes al límite urbano,
zonificación y usos de suelo, condiciones urbanísticas
de subdivisión predial, urbanización y edificación; y
vialidad estructurante, que regirán dentro del área
territorial urbana del Plan Regulador Comunal de
Nacimiento, de acuerdo a lo graficado en el Plano
PRCN-01, elaborado a escala 1:5.000, en adelante el
Plano, con cuya información gráfica es complementaria.
    Derógase la Modificación Plan Regulador Comunal
Vigente, sancionado por Decreto Alcaldicio Nº03/2004 de
fecha Marzo 19 del 2004, aprobado por Resolución N°70 de
fecha 21/07/04 del Gobierno Regional Región del Bío Bío,
el cual se publicó en Diario Oficial Nº37.997 de fecha
28/10/2004.
 
    ARTÍCULO 2.- MARCO REGULATORIO. Todas aquellas
materias atingentes al desarrollo urbano que no
estuvieren normadas por las disposiciones de la presente
Ordenanza, deberán regirse por lo establecido en la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley 18.695),
la Ley de Bases del Medio Ambiente, la Ley y Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, y por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la
materia.
    Las materias no tratadas en esta Ordenanza se
regirán por lo establecido en la Ley y Ordenanza General
de Urbanismo y Construcción, LGUC, OGUC, respectivamente
y por lo dispuesto en las leyes para las materias que no
estén normadas en la presente Ordenanza.
    Todas aquellas materias especialmente reguladas o
normadas por un reglamento especial, prevalecerán sobre
este Instrumento de Planificación territorial.
 
    ARTÍCULO 3.- TERRITORIO DEL PLAN. El área urbana
del presente Plan Regulador Comunal, conforme a lo
señalado en la OGUC, deberá cumplir obligatoriamente con
las disposiciones de este último.
    Para efectos del ordenamiento urbano en el
territorio de la Comuna de Nacimiento se distinguen tres
tipos de áreas: Área Urbana Consolidada, Área de
Extensión Urbana y Área No Edificable.
    El área urbana reglamentada por el presente Plan
Regulador Comunal está definida por el límite urbano que
corresponde a las líneas poligonales cerradas entre los
puntos 1 al 26 para el centro urbano de Nacimiento cuya
descripción de puntos y tramos se describen en el
Artículo 6 de esta Ordenanza.
    En atención a la facultad que le otorga al
Municipio la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, la aprobación definitiva de los
proyectos, corresponderá a la Municipalidad, sin
perjuicio de las aprobaciones que le corresponda ejercer
a otros órganos de la administración del Estado.
 
    ARTÍCULO 4.- RESPONSABILIDADES. De conformidad a la
LGUC, corresponde a la Dirección de Obras Municipales de
Nacimiento, la responsabilidad en la aplicación de las
normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la
Región del Bío Bío, la supervigilancia de su
cumplimiento y la interpretación técnica de ellas.
 
    ARTÍCULO 5.- SANCIONES. La inobservancia de las
normas contenidas en la presente Ordenanza será
sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
 
                  TITULO II
 
          DESCRIPCIÓN DEL LÍMITE URBANO
 
    ARTÍCULO 6.- LÍMITE URBANO. El límite urbano del
área reglamentada por el presente Plan Regulador Comunal
de Nacimiento, enunciado en el Artículo 3 de esta
Ordenanza, se define de conformidad con la descripción
de puntos y tramos que se detalla a continuación:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 19-20
 
                TÍTULO III
 
VIALIDAD ESTRUCTURANTE Y ESTACIONAMIENTOS
 
    ARTÍCULO 7.- VIALIDAD EXISTENTE. La vialidad se
define en base a lo dispuesto en el art. 2.3.1 de la
OGUC y a la clasificación y criterio indicados en los
artículos 2.3.2 y 2.3.3 de la OGUC.
    La vialidad existente se estructura en base a vías
colectoras y de servicios, las que mantienen sus anchos
entre líneas oficiales, salvo aquellos casos en que
expresamente se determinen ensanches, prolongaciones o
apertura de nuevas vías.
    Para fijar la línea oficial en aquellas vías que no
conformen la vialidad estructurante, ésta adoptará la
línea predominante en la cuadra en un 50% + 1mt de su
longitud.
    La fijación del criterio para determinar el ancho
entre líneas oficiales en las vías donde no está
señalado o es irregular será adoptando el ancho
predominante en la cuadra que supere el 50% de su
longitud.
 
    ARTÍCULO 8.- DISEÑOS VIALES. Los perfiles
geométricos viales, así como el ancho de sus calzadas y
el diseño de sus empalmes, intersecciones, puentes y
atraviesos, serán definidos en detalle en los
respectivos proyectos de ingeniería o estudios de
vialidad, según lo indicado en el art.2.3.1 de la OGUC.
 
    ARTÍCULO 9.- VIALIDAD ESTRUCTURANTE. La vialidad
estructurante graficada en los Planos PRCN-01, y sus
anchos entre líneas oficiales, está constituida por las
vías indicadas en el siguiente cuadro y sus respectivos
Perfiles Viales.
    Las vías de Servicio y Locales, a diferencia de las
de mayor jerarquía, están afectas a declaratoria de
utilidad pública en los términos señalados en el art. 33
de la ley 18.695 (Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades).
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 20-21
 
    ARTÍCULO 10.- ESTACIONAMIENTOS. Todos los proyectos
de urbanización y edificación deberán cumplir con los
siguientes artículos: art. 2.4.1.-, art. 2.4.2.- . art.
2.5.8.- de la OGUC. Sin perjuicio de lo anterior, los
proyectos correspondientes a los destinos señalados a
continuación, deberán cumplir con los siguientes
estándares mínimos de estacionamientos de vehículos
motorizados:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINAS 21-22
 
    No obstante lo anterior, todos los predios o
recintos destinados a actividades que signifiquen carga
y descarga de mercaderías, materiales, madera y troncos,
etc. deberán disponer de espacios interiores donde
realizar estas labores, de manera de evitar el
estacionamiento de camiones en las vías públicas.
Adicionalmente, los establecimientos educacionales
deberán considerar al interior de sus predios el espacio
para la llegada y salida de vehículos de transporte
escolar.
    Cuando en una edificación se contemplen distintas
actividades establecidas en las tablas anteriores del
presente Artículo, se sumará la exigencia de
estacionamientos que se genere por cada actividad en
forma copulativa.
 
                  TÍTULO IV
 
      CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
 
    CAPÍTULO I DE LA URBANIZACIÓN
 
    ARTÍCULO 11.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. La
aprobación de proyectos de urbanización como asimismo la
ejecución de las obras de alcantarillado de aguas
servidas y aguas lluvias, de agua potable, luz
eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las
disposiciones de la Ley General y Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, y las Normas Técnicas
oficiales emanadas del Instituto Nacional de
Normalización y de los Servicios respectivos y lo
establecido en el documentos Técnicas Alternativas para
soluciones de aguas lluvias en sectores urbanos, guía de
diseño MINVU, 1996.
 
    ARTÍCULO 12.- CONDICIONES PARA ÁREAS VERDES. Las
áreas verdes públicas resultantes de las cesiones que
establece el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones se regirán por las disposiciones que
para esta materia establece el Artículo 2.2.5 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
disponiéndose que la proporción entre frente y fondo de
los paños resultantes de la cesión no podrá exceder de
1:2.
 
    ARTÍCULO 13.- OCUPACIÓN DE LAS ÁREAS DE EXTENSIÓN.
La ocupación de las áreas de extensión estará sujeta a
los siguientes estudios, los cuales serán exigidos por
el Director de Obras:
 
a.-  Estudio de mecánica de suelo (en caso de nuevos
    loteos y proyectos de edificación en altura).
b.-  Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado.
c.-  Estudio de riesgos según corresponda.
 
    Para todos los casos en que se proponga la
alteración de la topografía, taludes, intervención de
quebradas, cursos de agua u otros similares, se exigirá
un proyecto de paisajismo que permita la recuperación
del área intervenida por la obra, en el cual se deberá
considerar a lo menos la recuperación de las superficies
afectadas mediante tratamientos de cubiertas vegetales u
otras que eviten el deterioro o erosión del suelo. La
D.O.M. podrá exigir previo a la recepción de las obras,
una boleta de garantía cuyo plazo de validez asegure el
tiempo necesario de prendimiento de las obras de
paisajismo realizadas. El monto de la boleta de garantía
no podrá ser inferior al 20 % del monto total de las
obras de paisajismo a realizar.
 
    ARTÍCULO 14.- OCUPACIÓN Y TRATAMIENTO DE LAS ÁREAS
DE PROTECCIÓN. En toda la zona de Protección de Drenaje
y Protección Borde Río se prohíbe toda intervención que
afecte su condición, permitiéndose sólo el desarrollo de
áreas verdes, vialidad y obras de arte, debiendo
mantener y resguardar la riqueza ecológica y natural
existente.
    Las áreas de quebradas y pendientes mayores a 60%,
deberán ser reforestadas con especies nativas, y
mantenidas con vegetación, no se aceptará vegetación de
especies introducidas, entre ellas pino y eucalipto. Lo
anterior como forma de recuperar la biomasa del entorno
urbano, y para asegurar el escurrimiento de las aguas,
junto a la estabilidad de los suelos y taludes.
    Las obras de infraestructura que se contemplen en
estas zonas, deberán adoptar todos los resguardos en su
diseño para evitar afectar la continuidad del sistema de
drenaje y evacuación de aguas lluvias. En caso de
intervenciones de cauces naturales o artificiales se
deberá cumplir con lo estipulado en los artículos 41 y
171 del Código de Aguas.
 
    CAPÍTULO II DE LOS USOS DE SUELO
 
    ARTÍCULO 15.- DEFINICIONES. Para los efectos de la
aplicación del presente plan regulador comunal los
destinos o usos de suelo y sus definiciones son los
establecidos en la OGUC, y se asignan a cada una de las
zonas descritas en los Artículos 16 al 21 de la presente
Ordenanza y se clasifican en los seis tipos siguientes:
 
•    Residencial
•    Equipamiento
•    Actividades productivas
•    Infraestructura
•    Espacios públicos
•    Áreas verdes
 
    ARTÍCULO 16.- RESIDENCIAL. El destino Residencial
es el definido en el art. 2.1.25 de la OGUC, en el cual
podrán funcionar pequeños comercios según lo indicado en
el art. 2.1.26 de la OGUC. La localización del uso de
suelo residencial se efectuará según lo indicado en el
presente PRCN.
 
    ARTÍCULO 17.- EQUIPAMIENTO. La definición será el
establecido en el art. 2.1.27 de la OGUC. Su
localización y emplazamiento se efectuará de acuerdo a
la tipología y escala definidas en los artículos: art.
2.1.32, art. 2.1.33 y art. 2.1.36 de la OGUC.
    Sin perjuicio de lo establecido para cada una de
las zonas descritas en el Artículo 39 de la presente
Ordenanza, a su vez se tendrá en consideración que los
equipamientos se dispondrán preferentemente en los
Microcentros indicados en el plano PRCN-01.
    Los servicios artesanales y profesionales, se
entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo
destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios
se entenderán también incluidos en cualquier tipo de
equipamiento, salvo prohibición expresa en cada zona
descrita en el Artículo 39 de la presente Ordenanza.
    La Municipalidad de Nacimiento podrá aceptar
equipamientos de mayor escala en vías de menor
jerarquía, siempre y cuando se encuentre avalado por el
respectivo estudio de capacidad vial, elaborado por un
profesional competente.
 
    ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. Para la
aplicación de la presente Ordenanza la clasificación de
las actividades productivas y sus definiciones, son las
que se señalan en el art. 2.1.28 de la OGUC:
    Para la calificación de las actividades productivas
se estará a lo dispuesto en el artículo 4.14.2. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y
deberá efectuarla la Secretaría Regional Ministerial de
Salud. Dicha calificación deberá incluirse entre los
antecedentes necesarios para la obtención del permiso de
edificación o para solicitudes de cambio de destino de
edificaciones existentes.
    En aquellas zonas donde se permita la actividad
industrial inofensiva, se podrán autorizar proyectos
industriales calificados como molestos, condicionados a:
 
a.-  La Edificación deberá tener la condición de
    aislada.
b.-  Se deberá mantener una franja de protección
    perimetral a todo el predio de 3mts.
c.-  Se deberá mantener una barrera arbórea en todo
    el perímetro del predio.
 
    Esto, previo informe de los organismos competentes,
efectuado sobre una base de análisis de riesgo y al
cumplimiento de prácticas, normas o estándares
recomendados.
 
    ARTÍCULO 19.- INFRAESTRUCTURA. El destino
Infraestructura es el definido en el art. 2.1.29 de la
OGUC. Las redes de infraestructura se encuentran siempre
permitidas en el área territorial definidas por el
presente PRCN.
    No se podrán instalar en el área urbana
instalaciones de infraestructura peligrosas. Estas
instalaciones deberán cumplir con todas las
recomendaciones y medidas de mitigación que determinan
los organismos competentes y la evaluación ambiental en
caso que corresponda.
    Las antenas de telecomunicaciones, requerirán un
distanciamiento de 1/3 de su altura total y deberán ser
autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 2.6.3 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o en el
que corresponda ante una eventual modificación de la
Ordenanza General.
 
    ARTÍCULO 20.- ESPACIO PÚBLICO. El destino Espacio
Público es el definido en el art. 2.1.30 de la OGUC y se
entenderá siempre permitido, por lo que no es necesario
mencionarlo, salvo prohibición expresa en cada una de
las zonas descritas en el Artículo 39 de la presente
Ordenanza.
    La colocación de publicidad en la vía pública se
regirá por lo indicado en el art. 2.7.10. de la OGUC.
Sin perjuicio de los anterior, se requerirá de un
proyecto de cálculo avalado por un profesional
competente, el cual será exigido al momento de la
solicitud de permiso de obra menor.
 
    ARTÍCULO 21.- ÁREA VERDE. El destino Área Verde se
define en el art. 2.1.31 de la OGUC y las condiciones
serán las establecidas en el artículo 12 de la presente
ordenanza
    Sin perjuicio de lo anterior, el destino Área Verde
se entenderá siempre permitido, por lo que no es
necesario mencionarlo en forma expresa en la
zonificación.
 
    ARTÍCULO 22.- USOS PERMITIDOS. Los usos de suelo
permitidos en la Comuna de Nacimiento son los indicados
en el artículo 39 de la presente Ordenanza. Las
edificaciones destinadas a los distintos usos señalados,
deberán respetar, además, las disposiciones de la Ley y
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    A su vez los usos de suelo de Espacios Públicos, de
Áreas Verdes públicas, fiscales, municipales o privadas,
e infraestructura sanitaria, de aguas lluvia,
energética, y de transporte, se entenderán siempre
permitidos en todas las zonas, por lo que no es
necesario mencionarlos en cada una de ellas, salvo que
expresamente se señalen como prohibidos.
    Asimismo, todos los destinos no indicados como
permitidos se entenderán prohibidos.
 
    ARTÍCULO 23.- USOS PROHIBIDOS. Quedan prohibidos
dentro del área urbana reglamentada por el presente Plan
Regulador Comunal, los siguientes usos de suelo:
 
•    Infraestructura Sanitaria de vertederos y/o
    rellenos sanitarios.
•    Infraestructura Sanitaria de plantas de
    transferencia de residuos domésticos e
    industriales
•    Infraestructura Energética de centrales de
    generación o distribución de energía, y
    similares, con excepción de subestaciones
    eléctricas.
•    Actividades Productivas Peligrosas, excepto las
    existentes.
•    Equipamiento de Seguridad correspondiente a
    cárceles o centros de detención.
 
    CAPÍTULO III CONDICIONES ESPECÍFICAS
 
    ARTÍCULO 24.- CENTROS DE SERVICIO AUTOMOTOR Y VENTA
DE COMBUSTIBLE. Los centros o estaciones de servicio
automotor constituyen destino de equipamiento de
comercio y deberán regirse por lo establecido en el
artículo 2.1.36 y en lo dispuesto en el Capítulo 11 del
Título 4 de la OGUC.
    Sin perjuicio de lo anterior deberán cumplir con
las siguientes condiciones, las cuales prevalecerán
sobre las estipuladas en las condiciones de subdivisión,
urbanización y edificación de las zonas en que este
destino se permite, según el Artículo 37 y 39 de la
presente Ordenanza:
 
Superficie predial mínima:
 
•    Para establecimientos de venta
    minorista de combustibles líquidos.    500 m².
•    Para estaciones de servicio automotor  800 m².
•    Sistema de Agrupamiento:                Aislado.
 
    Cuando se permitan los adosamientos, sólo podrán
construirse adosadas las edificaciones correspondientes
a oficinas de ventas, administración y cobertizos para
estacionamiento de vehículos. Se prohíbe el adosamiento
de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos,
trepidaciones o vibraciones, calificadas como molestas
por el servicio competente. Los adosamientos permitidos
deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
    Distanciamientos: El distanciamiento mínimo entre
los deslindes de las propiedades vecinas y las
instalaciones o edificaciones deberá ser de 3,00 m, sin
perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes
previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
    La faja resultante de este distanciamiento deberá
mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y
edificaciones que contemplen recintos de lavado y
lubricación, deberán disponer, además, de los elementos
y dispositivos de aislamiento y protección que sean
necesarios para evitar la propagación de chorros de agua
líquida y/o aceites sucios o contaminados, vapores,
olores y gases, hacia los predios vecinos y hacia el
espacio público.
    Accesos: Sólo podrán localizarse en predios que
tengan acceso directo a vías estructurantes cuyo ancho
entre líneas oficiales sea igual o superior a 14 m.
    El diseño geométrico de los accesos y su
emplazamiento se ajustará al Manual de Vialidad Urbana,
Volumen 3 "REDEVU", aprobado por D.S. Nº12 ( V. y U.) de
1984, publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de marzo
de 1984 o el que lo reemplace.
 
    ARTÍCULO 25.- TERMINALES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA.
Los terminales de servicio de locomoción colectiva
urbana, corresponden a instalaciones de infraestructura
de transporte, que deberán dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el Capítulo 13 del Título
4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
y en la legislación sectorial respectiva.
    Para el caso de los terminales de locomoción
colectiva rurales e intercomunales, proyectados dentro
del límite urbano del presente instrumento, se regirán
por lo dispuesto en el Artículo 4.13.7 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, según la
categoría de las vías señaladas, sin perjuicio de lo
normado en el D.S. 94/85 (M.IN).
 
    ARTÍCULO 26.- ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. Las
actividades agropecuarias que se desarrollan en el área
urbana y de extensión urbana normada por el presente
plan regulador, en especial la tenencia de animales, se
permitirán sólo hasta que no se produzcan
incompatibilidades con otros usos permitidos en las
nuevas urbanizaciones, es decir, mientras no constituya
riesgo sanitario (molestia o daño) para la salud de las
personas y su medio ambiente. La actividad pecuaria será
regulada por una ordenanza especial municipal.
 
    ARTÍCULO 27.- CUERPOS HÍDRICOS. Todo proyecto u
obra a realizarse en el álveo de cualquier cauce y/o
cuerpo hídrico superficial, deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el Art. 171 en relación con el Art. 41
del Código de Aguas. Es decir, previo a la ejecución de
éstas se deberá remitir a la Dirección General de Aguas
(DGA) para su autorización, todos los antecedentes
técnicos respectivos para así dar cumplimiento a lo
establecido en dichos articulados. Estas obras deberán
también dar cumplimiento a la Ley 19.300 y al D.S. N°
95/01 del MINSEGPRES, si corresponde.
 
    ARTÍCULO 28.- MODIFICACIÓN DE LA TOPOGRAFÍA. Los
proyectos de loteo o edificación ubicados en terrenos en
pendiente, podrán ejecutar los desmontes que sean
necesarios para producir escalonamientos, los que no
podrán superar los 5 mt. de altura medidos respecto al
terreno natural, con descansos de ancho no inferior a 1
mt en el plano horizontal, antes de producir un nuevo
escalonamiento. Esta exigencia podrá variar si las
condiciones topográficas del lugar lo requieren. Sin
perjuicio de lo anterior, para los casos de rellenos de
terrenos, se deberá garantizar la estabilidad de los
mismos en los deslindes, debiendo incorporarse los muros
de contención respectivos.
    Se deberá incorporar en los antecedentes del
Permiso de Edificación, una memoria explicativa de las
obras de modificación topográfica y las obras de
contención, debidamente firmadas por un profesional
competente.
 
    CAPÍTULO IV NORMAS SOBRE RIESGOS Y PROTECCIÓN
 
    ARTÍCULO 29.- EXIGENCIAS SOBRE PREVENCIÓN DE
RIESGOS. Según lo establecido en el artículo 60 de la
LGUC se establecerán terrenos no aptos para la
edificación, cuyas condiciones son las establecidas en
el artículo 2.1.17 de la OGUC. Sin perjuicio de lo
anterior, se deberá considerar en todas las obras que se
emplacen en terrenos que se vean afectados por algún
riesgo natural o antrópico, un estudio de riesgo
suscrito por un profesional especialista, que defina
condiciones de seguridad para urbanizar y/o construir en
dichos predios. Sin este estudio no se podrá autorizar
permisos de movimientos de tierra, loteos, urbanización
o de construcción.
    Para cada uno de los riesgos se deberá realizar un
estudio afín, según lo indicado en el siguiente cuadro:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 23
 
    Asimismo, en todas aquellas zonas que se
identifiquen en el plano como zona condicionada, se
deberá presentar junto con la solicitud de permiso de
edificación u obras de urbanización, un estudio de
riesgo que determine las características naturales del
área y los riesgos que la afectan, debiendo definirse en
dicho estudio, las medidas de mitigación necesarias para
garantizar la seguridad de la población.
    En todo proyecto de edificación, urbanización o
loteo colindante con las zonas ZPR-1 de restricción por
Inundación, zonas ZPR-3 de Protección de Drenaje y en
terrenos con pendientes sobre 30%; los límites
detallados de éstas podrán ser precisados conjuntamente
por el Director de Obras Municipales y el Asesor
Urbanista en base a los estudios topográficos que
precisen el área de influencia de las quebradas,
considerando a lo menos los criterios de cambios de
pendiente del terreno y de continuidad vegetacional.
    Las áreas de quebradas y pendientes mayores a 60%
reconocidas como ZPR-3, deberán ser reforestadas y
mantenidas con vegetación, de preferencia nativa, para
asegurar el escurrimiento de las aguas, la estabilidad
de los suelos y taludes y la vegetación del área
circundante.
 
    ARTÍCULO 30.- NORMA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS
FORESTALES. Las normas sobre riesgo de incendios
forestales se aplicarán en aquellos sectores de las
zonas del plan regulador comunal que, por su condición
de contacto entre las áreas habitadas y la vegetación
continua, sea ésta bosque nativo, matorrales, pastizales
o plantaciones forestales, presenten un alto riesgo de
incendio forestal. Para tal efecto, se definen las
siguientes normas mínimas de prevención para
urbanizaciones y para incluir en ordenanzas municipales
especiales de protección local.
    Los proyectos de loteo colindantes con áreas de
vegetación continua deberán reservar una franja de ancho
variable de acuerdo a la siguiente tabla, en la cual no
se permitirán edificaciones:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 23
 
    Dicha franja de protección deberá considerar una
accesibilidad adecuada y/o una vía de borde apta para el
tránsito vehicular en ambos sentidos, según lo permitan
las condiciones topográficas y una red hídrica que
contemple grifos, piscinas u otro sistema de
almacenamiento de agua, emplazados a no más de 100
metros al interior del loteo.
    Para las áreas de contacto señaladas en este
artículo se deberá considerar una franja de 100 metros
de ancho mínimo, cuyas condiciones serán normadas por
una ordenanza municipal específica de protección para
prevenir y mitigar riesgos de incendios forestales, que
contemple al menos lo siguiente:
 
1.-  Reducción de combustible seco en áreas
    exteriores.
2.-  Mantener cercos y techos de las casas
    colindantes limpios de vegetación y basuras.
3.-  Eliminación de posibles fuentes generadoras de
    incendios forestales.
4.-  Implementación de planes vecinales de
    emergencia.
5.-  Prohibición del uso del fuego para la
    eliminación de residuos vegetales provenientes
    de cualquier actividad, entre los meses de
    noviembre y abril.
6.-  Franja de a lo menos 3 metros de ancho, sin
    vegetación, en las calles o vías colindantes
    con vegetación continua.
7.-  Franja cortafuego de a lo menos 6 metros de
    ancho, libre de bosques y matorrales, en las
    calles o vías colindantes con vegetación
    continua.
8.-  Franja de a lo menos 5 m de ancho de bosque
    podado y libre de residuos, en las calles o
    vías colindantes con vegetación continua.
 
                  TÍTULO V
 
              NORMAS URBANÍSTICAS
 
    CAPÍTULO I DE LA EDIFICACIÓN
 
    ARTÍCULO 31.- ADOSAMIENTO. Las disposiciones sobre
adosamientos serán las señaladas en el Artículo 2.6.2.
de la OGUC.
    Cuando se permita el adosamiento en locales
destinados a actividades productivas, sólo podrán
hacerlo aquellos recintos destinados a oficinas,
servicios higiénicos, estacionamientos y otros que no
provoquen impactos en el predio contiguo.
    Los hospitales deberán construirse siempre
aislados, respetando el distanciamiento mínimo exigido
para el sector, pudiendo adosarse sólo los recintos de
funciones anexas, tales como oficinas, administración,
personal y otros.
 
    ARTÍCULO 32.- RASANTES Y DISTANCIAMIENTOS. Las
disposiciones sobre rasantes y distanciamientos serán
las señaladas en el Artículo 2.6.3. de la OGUC.
    Sin perjuicio de lo anterior se prohíben los planos
inclinados de techumbre y fachada en un ángulo superior
a 45o en edificios colectivos, permitiéndose sólo en el
caso de mansardas de 1 piso o tres escalonamientos del
volumen, sin considerar la mansarda, medidos a partir
del punto de encuentro de la rasante con el plano de
fachada respectivo.
    Cuando se permita la edificación continua, las
rasantes dentro de las cuales deberá inscribirse la
edificación se aplicarán a partir de la altura máxima
fijada para la continuidad.
 
    ARTÍCULO 33.- ANTEJARDÍN. Los antejardines serán
obligatorios según lo establecido para cada zona en el
artículo 39 de la presente Ordenanza y su profundidad no
podrá ser inferior a 2 mts. en predios con frente a vías
no estructurantes y 3 mts. frente a vías estructurantes.
No obstante lo anterior no será obligatorio el
antejardín en aquellos sectores consolidados, cuando el
50 % o más de la longitud de una misma cuadra no
disponga de ellos.
 
    ARTÍCULO 34.- CUERPOS SALIENTES Y MARQUESINAS. Los
cuerpos salientes deberán respetar las normas contenidas
en los Artículos 2.7.1 al 2.7.11 de la O.G.U.C., y se
permitirán cuando no se indique lo contrario.
    La saliente no podrá ser superior a 1,00m desde la
línea oficial. Su longitud no podrá ser superior a 2/3
del largo del plano de fachada en que se emplaza y se
desarrollarán a partir de 3,00m de altura, medidos desde
el nivel de acera o de antejardín si hubiere. Los
cuerpos salientes deberán mantener un distanciamiento
mínimo de 2,00m respecto al medianero, debiendo respetar
la rasante.
    Los "bow-windows", o ventanas salientes, se
permitirán a nivel de 1° piso sobre el antejardín,
cuando no superen los 0,80m de saliente respecto a la
edificación, con una longitud máxima de 2/3 del largo
total del plano de fachada en que se emplaza, no podrán
situarse a menos de 0,50m del deslinde ni a menos de
0,50m respecto del nivel natural de antejardín.
    Para el caso de los balcones, estos podrán superar
la longitud máxima de los cuerpos salientes, respetando
el distanciamiento a los deslindes, debiendo ser sus
paramentos verticales transparentes.
    Las marquesinas serán optativas en el sector ZCC,
de material translúcido o transparente. Las marquesinas
podrán tener una saliente máxima de 2,00m y mantener un
distanciamiento mínimo de 1,00m medidos de la proyección
vertical de la línea de solera.
    Se exigirá que las marquesinas se mantengan en buen
estado y que la calidad de los materiales que las
configuran sea óptima, en términos de garantizar su
duración en el tiempo.
    En caso que la marquesina proyectada pudiera
afectar la arborización u otra instalación dispuesta en
el bien nacional de uso público, o en caso de portales
de ingreso a galerías o edificios de afluencia
importante de público, el Director de Obras podrá
establecer condiciones especiales.
 
    ARTÍCULO 35.- OCHAVOS. Según lo dispuesto en el
art. 2.5.3.- de la OGUC, se establece para la zona ZCC
la obligatoriedad de formar ochavos perpendiculares a la
bisectriz del ángulo que forme la línea oficial. A su
vez, según lo establecido en el Art. 2.5.4. de la OGUC.,
se exigirá que la longitud del ancho de los ochavos en
los predios esquina no sea inferior a 4,00m, lo que
deberá respetarse en todo el plano vertical de la
fachada.
 
    ARTÍCULO 36.- CIERROS. En los sitios eriazos y
abandonados se cumplirá con lo establecido en el
Artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones debiendo disponer de cierros de carácter
definitivo que deberán tener una altura de 2,00 m con
60% de transparencia como mínimo.
    Los cierros de los terminales de vehículos y
depósitos de vehículos de locomoción colectiva urbana se
regirán por lo indicado en el artículo 4.13.7.- de la
OGUC.
 
    ARTÍCULO 37.- EDIFICACIONES EN CONDICIONES
ESPECIALES. Los proyectos de construcción,
reconstrucción, reparación, alteración y ampliación, que
se emplacen en predios existentes que no cumplan con las
superficies prediales mínimas establecidas en esta
Ordenanza, se aprobarán dándose cumplimiento a las demás
normas que se establecen en ella.
 
    CAPÍTULO II DE LA ZONIFICACIÓN
 
    ARTÍCULO 38.- ZONIFICACIÓN
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 24
 
    Cuando exista duda en la interpretación del límite
de una zona sobre un predio determinado, la normativa
aplicable será la correspondiente a la de la zona por
donde se accede desde la vía pública.
    Los usos de suelo permitido y prohibido en cada
zona, las condiciones urbanísticas de subdivisión,
urbanización y construcción, que le son aplicables, son
las siguientes:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 24-29
 
                    TÍTULO VI
 
      INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA
 
    ARTÍCULO 39.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
PATRIMONIO URBANO. El patrimonio urbano de la comuna de
Nacimiento está compuesto por los Monumentos Nacionales
detallados en la memoria del presente PRC y por los
Inmuebles de Conservación Histórica que se señalan en la
presente Ordenanza, cuya ubicación está graficada en el
Plano PRCN-01. Actualmente el centro urbano de
Nacimiento no contempla la declaración de Zonas de
Conservación Histórica
    La fundamentación técnica de los valores de estos
bienes está contenida en las correspondientes fichas de
evaluación consignadas en la Memoria del Plan.
    Especial atención tendrá el hallazgo de cualquier
resto arqueológico, se encuentre éste en bajo o sobre la
superficie, ya que por el solo ministerio de la ley son
Monumentos Nacionales en categoría Monumento
Arqueológico, y propiedad del Estado. Frente a un
hallazgo arqueológico, definido o potencial, la
Dirección de Obras deberá paralizar inmediatamente
cualquier tipo de obra, e informar directamente al
Consejo de Monumentos Nacionales, según el artículo 26
de la Ley Nº17.288.
 
    ARTÍCULO 40.- PROTECCIÓN PARA INMUEBLES DE
CONSERVACIÓN HISTÓRICA. La declaración de Inmuebles de
Conservación Histórica se efectúa en conformidad a lo
prescrito en el segundo inciso del Artículo 60 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, y de acuerdo con
esta norma, los permisos que se otorguen para estos
inmuebles, sea para su habilitación, reconstrucción,
demolición o modificación de cualquier índole, sólo
podrán ser otorgadas por la Dirección de Obras
Municipales con la autorización previa de la Secretaria
Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior,
siempre que las condiciones urbanísticas y constructivas
de excepción a aplicar en ellos sean las establecidas en
la presente Ordenanza.
    En todos los casos la protección será total, es
decir, se deberá mantener la integridad y autenticidad
del bien patrimonial, como condiciones de volumetría,
fachada, materialidad original, y patrimonio mueble que
contengan. Su conservación será condicionada a
actuaciones de restauración y rehabilitación, quedando
prohibida toda remodelación, reconstrucción o falso
histórico, esto es, recreaciones o imitaciones de lo
original. Lo anterior no es restrictivo de actuaciones
de ampliación, las cuales deberán mantener la altura del
edificio original, y podrán ocupar el suelo sin
construcción dentro de la propiedad, con un diseño que
se diferencie del original.
    Los Inmuebles de Conservación Histórica de la
comuna de Nacimiento se grafican en Plano PRCN-01, y se
señalan en el cuadro siguiente:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 30
 
    Para autorizar una obra de intervención en un
Monumento Nacional como el Fuerte de Nacimiento, Sitio
Histórico, o Inmueble de Conservación Histórica, se
considerarán los criterios definidos por las Cartas
Internacionales de Patrimonio; Carta de Atenas (1931),
Carta de Venecia (1964) y Carta de Cracovia (2000).
Copias de ellas deberán ser entregadas por la Dirección
de Obras como anexo al Certificado de Informaciones
Previas.
    El propietario al momento de solicitar el Permiso
de Obra entregará un informe escrito de cómo se cumplen
al menos los siguientes criterios:
 
1.  Conservación Integral de lo Original del
    Inmueble.
2.  Conservación específica de colores y
    materialidad original.
3.  Intervención nueva diferenciada del original (si
    la hubiere)
4.  Conservación del patrimonio mueble que contenga
    el bien.
5.  Prohibición de reconstrucciones e imitaciones de
    estilo o época.
 
    En los predios denominados Zonas o Inmuebles de
Conservación Histórica está expresamente prohibida la
colocación de antenas con sus soportes y elementos
rígidos y sus elementos adicionales a la vista.
    La colocación de aquellos elementos visibles desde
la vía pública detallados en el Artículo 2.7.10. de la
OGUC en las fachadas, cubiertas, terrazas, medianeros o
antejardines, de los edificios correspondientes a los
predios denominados Inmuebles de Conservación Histórica,
estará condicionada a la aprobación previa del diseño.
Dicho diseño formará parte del proyecto cuyo permiso
será otorgado por la Dirección de Obras Municipales, con
la autorización previa de la Secretaria Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, como está dispuesto en el segundo
inciso del Artículo 60 de la LGUC.
    En aquellos casos en que el Inmueble de
Conservación Histórica esté conformado por varias
propiedades, todas las intervenciones que se efectúen en
cada una de las propiedades deberán mantener las
características del inmueble.
    En los predios contiguos a Inmuebles de
Conservación Histórica no se permitirá el adosamiento,
en el medianero en que colinde con el Inmueble, salvo
casos especiales que serán previamente calificados por
la SEREMI MINVU de la Región del Bío Bío.
    Aquellos Inmuebles o Zonas declarados de
Conservación Histórica, cuyas edificaciones no cumplan
con lo establecido en esta Ordenanza, en lo relativo a
altura, línea oficial, línea de edificación, sistema de
agrupamiento, etc., podrán mantener sus características
en lo que al inmueble mismo respecta.
    Para casos donde sea necesario sustituir una de las
partes del inmueble, por causas o eventos naturales de
cualquier índole, la reconstrucción se condicionará a
que ésta sea de igual emplazamiento, altura y volumetría
del edificio original, para lo cual se requerirá VºBº de
la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
    Para los inmuebles que formen parte de un conjunto,
la conservación de las fachadas y colocación de letreros
u otras señalizaciones que puedan adosarse a ellos
también deberán contar con la autorización del Director
de Obras Municipales, con el fin de asegurar la unidad
de tratamiento del conjunto.
    Para el caso de solicitudes de cambio de destino de
los Inmuebles declarados de Conservación Histórica,
deberá contemplar usos compatibles con la conservación y
capacidad de carga del Inmueble. No se permitirán los
destinos de uso Actividad Productiva, excepto en
categoría Inofensiva.
    Los espacios públicos que enfrenten los Inmuebles
de Conservación Histórica deberán permitir la lectura de
las fachadas, y poseer una señalética que dé cuenta de
los valores del bien, y sea de diseño común a todos.
Será de responsabilidad municipal la adecuada mantención
de dicha señalética.
    De acuerdo a la OGUC, todos los inmuebles
declarados de Conservación Histórica estarán obligados a
revocar, limpiar y pintar sus fachadas con los colores
originales, o con la terminación original, sin perder la
pátina, con el fin de asegurar la conservación de su
valor histórico.
    En éstos no se podrá llevar a cabo ninguna acción
que implique la intervención de sus elementos de fachada
sin contar con la autorización del Director de Obras
Municipales.
 
                    TÍTULO VII
 
          PLANTACIONES Y OBRAS DE ORNATO
(EN ÁREAS AFECTAS A DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA)
 
    ARTÍCULO 41. OBRAS DE ORNATO. De acuerdo con lo
indicado en el artículo 2.1.10 de la OGUC, se deberá
proponer un proyecto de paisajismo elaborado por un
profesional competente.
    En toda la vialidad estructurante se deberá
contemplar arborización, el cual será considerado al
momento de urbanizar el proyecto. El tipo y cantidad de
especies arbóreas será el definido según se detalla en
el siguiente cuadro.
    Sin perjuicio de lo anterior, en todas las áreas
verdes y espacios públicos definidos en los artículos 20
y 21 de la presente ordenanza se deberá considerar, como
mínimo, lo que se especifica a continuación:
 
VER DIARIO OFICIAL DE 13.07.2009, PAGINA 30
 
    ARTÍCULO 42.- MOBILIARIO DE ORNATO. Todo proyecto
que contemple frente hacia una vía pública deberá
contemplar la reposición de las aceras, así como la
colocación del mobiliario de ornato que determinará la
Dirección de Obras de la Municipalidad, el cual
incluirá: escaños, iluminación, arborización y
basureros, según sea el caso.
    El diseño del espacio público en la zona centro
cívico contemplará la colocación de hitos y de barreras
peatonales, los cuales deberán ejecutarse según diseño
proporcionado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad.