Ley 20738
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.03.2014 Artículo 12.- En estos juicios sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.03.2014 Artículo 12.- En estos juicios sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1a.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
2a.- El pago de la deuda.
3a.- La remisión por ley de la misma.
4a.- La existencia de plazo pendiente para el pago de ella, si procediere.
5a.- La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
6a.- La de no empecer el título al ejecutado, por error de hecho en la confección del título ejecutivo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio.
7a.- Que la certificación no se haya efectuado de conformidad al inciso quinto del artículo 4º, pero en ningún caso podrá discutirse la existencia de la obligación en virtud de la interposición de las excepciones 6a y 7a.
8a.- La transacción.
9a.- La autorización otorgada por el Director del Servicio, según lo dispuesto en el artículo 1º.
10a.- La cosa juzgada.
Para que sean admitidas a tramitación, las excepciones deberán fundarse en algún antecedente escrito o aparecer revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal las desechará de plano.
La prescripción de la acción ejecutiva correrá desde la fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para el pago total de la obligación, desde la certificación practicada conforme al inciso quinto del artículo 4º, o del que estableciere la ley.