Ley 20738
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.03.2014 Artículo 15 bis.- El procedimiento de remate establecido en los artículos 16 al 22 no se aplicará tratándose de acciones interpuestas en virtud de los títulos ejecutivos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 4º.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.03.2014 Artículo 15 bis.- El procedimiento de remate establecido en los artículos 16 al 22 no se aplicará tratándose de acciones interpuestas en virtud de los títulos ejecutivos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 4º.
En dichos casos, con el solo mérito de la resolución que ordenó requerir de pago y proceder al embargo, o de la sentencia definitiva que falló las excepciones opuestas por el ejecutado, en su caso, el tribunal dispondrá la adjudicación de la propiedad embargada al Servicio de Vivienda y Urbanización correspondiente, para lo cual extenderá la respectiva escritura de adjudicación.
Para los efectos de este artículo, el valor de tasación del inmueble adjudicado será el equivalente al monto del subsidio otorgado, más los aportes complementarios de otros organismos de la Administración del Estado, si los hubiere, restituyéndose el ahorro aportado por el beneficiario, si fuere el caso.
Si el ejecutado paga la deuda y las costas, pendiente el plazo que fije el tribunal para extender la referida escritura, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, se declarará sin efecto la adjudicación.