Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Escala de Sueldos Bases Mensuales establecida en el artículo 1 de esta ley, en su monto total, se reajustará a contar del 1° de Enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Este reajuste se devengará y pagará en forma íntegra a contar desde el 1° de Enero de 1972.