Artículo 5.- Las primeras diferencias mensuales que resulten de la aplicación de las letras a) y b) del artículo 2 de esta ley, ingresarán a las respectivas Cajas de Previsión en tres cuotas iguales mensuales y consecutivas, por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1972, en el caso contemplado en la aludida letra a) y en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de igual año, en el caso previsto en la citada letra b).
Las primeras diferencias mensuales resultantes del reajuste dispuesto en el artículo 3 de esta ley no ingresarán a los respectivos Institutos Previsionales, quedando, en consecuencia a beneficio del personal.