Artículo 8.- El personal señalado en el artículo 1 de la presente ley que se hallaba en servicio al 31 de Diciembre de 1971 y que después de la aplicación de esta ley resulte con una remuneración permanente total, incluida la asignación de casa a que se hace referencia en el artículo anterior y excluidas solamente, las asignaciones familiar, de zona y de alimentación, igual o inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala R) del departamento de Santiago, percibirá, a contar del 1° de Enero de 1972, un 10% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
    El mismo personal cuyas remuneraciones permanentes computadas en la forma señalada en el inciso anterior, resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no podrá quedar con una remuneración total inferior a la que corresponda al que tenía precisamente tres sueldos vitales y, en consecuencia, recibirá como reajuste adicional la cantidad necesaria para nivelarlo. Para determinar el derecho a este reajuste adicional, en los casos del personal que desempeñe dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que perciba en todos los cargos.
    El reajuste adicional a que se refiere este artículo no incrementará la Escala de Sueldos Bases, pero se considerará sueldo base para todos los efectos legales, se pagará anexo a dicho sueldo base, será imponible y será absorbido por cualquier mejoramiento que el personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972.
    El beneficio establecido en este artículo sustituye a contar del 1° de Enero de 1972, el acordado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971.