Artículo 10.- Los aumentos a que tenga derecho el personal en retiro y los beneficios de montepío de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.