Artículo 15.- Aquellos Empleados Civiles que sean encasillados en Categorías o Grados superiores a los que tengan a la fecha en que se produzca su encasillamiento, se entenderá que han ascendido. El tiempo en la nueva Categoría o Grado se les computará a contar de la fecha de su encasillamiento.
    Los Empleados Civiles que al momento de su encasillamiento se encuentren en Categorías o Grados que se suprimen, serán encasillados en la Categoría o Grado Superior y tendrán como fecha de ascenso la del encasillamiento.
    En aquellos Escalafones de Empleados Civiles en que, por efectos de la presente ley se contemplen nuevas Categorías o Grados, las vacantes que por esta circunstancia se produzcan, se llenarán con los funcionarios del grado inmediatamente inferior, quienes tendrán, para los efectos de su ascenso, la fecha de este encasillamiento.