Artículo 2.- La Corporación beneficiada con esta transferencia deberá destinar el inmueble para algunos de los fines que se señalan en sus estatutos, y no podrá enajenar el inmueble antes de quince años contados desde la correspondiente inscripción de dominio.
    En caso de incumplimiento de la obligación o de infracción de la prohibición indicada en el inciso precedente se dejará sin efecto la transferencia y el terreno volverá al dominio del Estado.".