ARTICULO 18° Concédese a los trabajadores de los Servicios que más adelante se señalan, a contar del 1° de enero de 1972, una asignación imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo, equivalente al 42% de los sueldos de las categorías y grados de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Esta asignación sustituye todos los incentivos, asignaciones y demás sobresueldos, imponible o no imponibles, que estén percibiendo los personales comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la asignación familiar, la de alimentación y las concedidas por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia, deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones sustituidas.
Facúltase al Presidente de la República para aumentar hasta en 8 puntos el porcentaje fijado en el inciso 1° a los funcionarios a que se refiere este artículo.
Esta disposición se aplicará a los siguientes servicios:
Registro Civil e Identificación.
Dirección de Industria y Comercio.
Dirección del Trabajo.
Servicio Nacional del Empleo.
Subsecretaría del Trabajo.
Instituto Laboral y Desarrollo Social.
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
NOTA:
El artículo 29 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, elevó del 50% al 80%, a contar del 1º de Marzo de 1973, la asignación concedida por este artículo, a los personales de los servicios que señala.
El artículo 29 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, elevó del 50% al 80%, a contar del 1º de Marzo de 1973, la asignación concedida por este artículo, a los personales de los servicios que señala.