ARTICULO 19° Concédese a los trabajadores de los Servicios que más adelante se señalan a contar del 1° de enero de 1972, una asignación imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo equivalente al 37% de los sueldos de las categorías y grados de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959 y sus modificaciones posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Esta asignación sustituye todos los incentivos, asignaciones y demás sobresueldos, imponibles o no imponibles, que estén percibiendo los personales comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la asignación familiar, la de alimentación y las concedidas por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia, deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones sustituidas.
    No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que se derogan hubieren representado una cantidad superior a la  que les corresponda por la nueva asignación, percibirán la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de vida.
    Esta disposición se aplicará a los siguientes Servicios:
    Secretaría General de Gobierno.
    Subsecretaría del Interior.
    Servicio de Gobierno Interior.
    Dirección de Asistencia Social.
    Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
    Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
    Dirección de Registro Electoral.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC.
    Dirección de Fronteras y Límites.
    Dirección de Turismo.
    Subsecretaría de Economía.
      Personal Administrativo y de Servicios Menores de
la Subsecretaría de Educación.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.
    Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación.
    Subsecretaría de Justicia.
    Servicio Médico Legal.
    Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia.
    Consejo Nacional de Menores.
    Subsecretaría de Agricultura.
    Subsecretaría de Tierras.
    Fondo de Educación y Extensión Sindical.
    Dirección de Crédito Prendario.
    Subsecretaría de Previsión.
    Subsecretaría de Salud.
    Subsecretaría de Minería.
    Servicio de Minas del Estado.
    Dirección General de Deportes y Recreación.
      Corporación de Construcciones Deportivas.

NOTA:
      El artículo 29 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, elevó del 50% al 80%, a contar del 1º de Marzo de 1973, la asignación concedida por este artículo, a los personales de los servicios que señala.
NOTA: 1
      El artículo 2º del DL 59, Defensa Nacional, publicado el 11.10.1973, incluyó en el beneficio establecido en este artículo, a partir del 1º de Enero de 1973, al personal a contrata dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, afecto al régimen de remuneraciones del DFL. N° 40, de 1959.