ARTICULO 20° Auméntase, en un 29%, a contar del 1° de enero de 1972, los sueldos de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los del personal regido por la ley 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares.
    Sobre los sueldos así reajustados, se aplicará el reajuste general establecido en el artículo 1° de esta ley.
    Otórgase el carácter de permanente, al beneficio concedido por el artículo 4° de la ley 17.272, modificado por el artículo 3° de la ley 17.416. A contar de 1972, cada cuota equivaldrá a un sueldo vital y medio vigente para el año respectivo.