ARTICULO 26° Fíjase, a contar del 1° de enero de 1972, en quinientos escudos mensuales, el monto mínimo de las pensiones de gracia de cargo fiscal.
    El beneficio establecido en el inciso anterior se otorgará a las personas cuya renta mensual total, incluida la pensión de gracia vigente a la fecha de publicación de esta ley, no exceda de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. Este hecho se acreditará mediante declaración jurada, que no requerirá ser prestada ante notario.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará, también, a contar de la misma fecha, a las pensiones de gracia de la ex Beneficencia que son de cargo del Servicio Nacional de Salud.