ARTICULO 32° Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos educacionales en un año determinado y mantenga sus suplencias en el año siguiente, se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la Ley de Presupuestos de dicho año.
    Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto antes del término del primer semestre de cada año.
    Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem.