ARTICULO 36° El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, modificado por el artículo 44° de la ley 14.453.
El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, será el equivalente del costo real que arrojen las planillas de economato del establecimiento respectivo, siempre que no exceda de un décimo del valor anual que, por pensión, pagan los alumnos del respectivo establecimiento.
Otórgase al personal a jornal de los establecimientos educacionales con régimen de internado o medio pupilaje, derecho a alimentación fiscal gratuita. Los familiares de este personal tendrán derecho a recibir alimentación en los términos indicados en el inciso anterior.
El valor adeudado por concepto de alimentación proporcionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, deberá ser descontado directamente por el Oficial de Presupuestos o Habilitado respectivo e ingresado como Entrada Propia del establecimiento correspondiente.
El mismo procedimiento deberá seguirse en relación con las deudas contraídas por funcionarios públicos que adquieran productos naturales o elaborados o reciban prestaciones de servicios en los establecimientos de enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública.