ARTICULO 39º Reemplázase la segunda frase del artículo 3º de la ley 9.864 por lo siguiente:
    "La determinación del costo del alumno fiscal y la del monto de subvención a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se hará por decreto del Ministerio de Educación Pública que deberá dictarse antes del 30 de junio de cada año. A este efecto la Oficina de Presupuestos del indicado Ministerio deberá considerar los gastos efectuados por el Estado en el año precedente y las asistencias medias registradas en los diversos establecimientos fiscales en ese mismo año escolar.
    El decreto que se dicte determinará, asimismo, el reajuste del monto de la subvención del año anterior, el que será igual a la diferencia entre el monto de subvención, por alumno del año precedente y el que se establezca de acuerdo al inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, en el caso de que el decreto aludido no se encontrare tramitado a la fecha mencionada, el Ministerio de Educación Pública cursará las resoluciones de pago de subvención de los establecimientos educacionales particulares. El monto unitario de esta subvención provisional será el mismo del año precedente ajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del último año establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas. El monto de subvención así determinado servirá, además, al Ministerio de Educación Pública para ordenar el pago del reajuste de la subvención del año precedente que será igual a la diferencia entre el monto de ésta y el que empieza a regir.
    Las diferencias a favor o en contra de los establecimientos particulares que resultaren como consecuencia de la diferencia entre el monto real de subvención, establecido conforme al inciso 1º de este artículo, y el monto provisional, establecido de acuerdo al inciso 3º, se abonarán o descontarán a la subvención que les corresponda recibir en el año siguiente o al reajuste de la subvención del último año.".