ARTICULO 40º Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de un año, las Plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas:
    a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios, en una sola oportunidad en cada Servicio.
    b) Podrá fijar la fecha en que deban entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se concedan en una o más etapas.
    c) Podrá crear nuevos cargos, siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata y a jornal de cada Servicio al 31 de diciembre de 1971.
    d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59º, 60º y 132º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente esté trabajando a jornal o a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, al personal que haya estado trabajando a contrata o a jornal al 31 de diciembre de 1971 no se le exigirá, para incorporarlo a la planta, los requisitos de estudio establecidos en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.